1/4 Procedimiento nº.: E/06365/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00704/2015 Examinado el escrito remitido por Dª. A.A.A. que sin calificarlo de recurso de reposición se deduce su verdadero carácter, a tenor del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06365/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06365/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 27 de julio de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha remitido a esta Agencia en fecha 27 de agosto de 2015 por correo electrónico y el mismo escrito vía correo con fecha de registro en esta Agencia el 2 de septiembre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que desde el año 2011 sufre acoso vecinal no queriendo los vecinos que haya un Administrador de fincas y existiendo obras ilegales realizadas por los mismos. - Que remite copia de Burofaxes de fecha 10 y 15 de enero de 2013 enviado por ella a la Comunidad de Propietarios en los que pide que se ponga como punto de orden de la siguiente Junta Ordinaria de la Comunidad del 18/01/2013, que se adopten medidas ante los actos vandálicos acontecidos en la Comunidad. Que ninguno de los restantes vecinos lo había pedido con anterioridad. - Que el 25/01/2013 se le notifica el Acta del 18/01/2013, ante lo que el día 31/01/2013 escribe un email a su abogada en el que habla de que “como representante mía ante la Comunidad, que no se oponga a la instalación de la videovigilancia”. Nunca tuvo la intención de negarse a la instalación de videocámaras sino todo lo contrario. Aporta copia del email. - El punto de orden de la videovigilancia es de la Convocatoria a la Junta Ordinaria del 2014, Junta a la que sí fue. Adjunta copia de la convocatoria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Que está cansada de defenderse de injurias de aquellos que la acosan siendo prueba de ello la denuncia con nº de expediente E/01585/2013 ante la AEPD que terminó en archivo. - Que percibe trato de favor hacia aquellos que el 16/06/2014, fecha de la instalación de las cámaras, no tenían pedida con anticipación la inscripción en el registro de la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, básicamente en la mala relación vecinal y en la falta de anticipación de la Comunidad de Propietarios en la inscripción del fichero de videovigilancia. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas al acoso vecinal que sufre, las obras ilegales que se vienen realizando y que nunca tuvo la intención de negarse a la instalación de videocámaras sino todo lo contrario cabe decir que, son manifestaciones y hechos ajenos al presente procedimiento que no afectan al fondo del asunto, que se ha desarrollado en la resolución ahora recurrida. La Agencia tiene como competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas de videovigilancia resulten acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia en la Comunidad denunciada cumple con los requisitos relativos al deber de información, inscripción de fichero de videovigilancia, adopción del acuerdo por la Junta de Propietarios de la Comunidad en fecha 18 de enero de 2013 y siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que percibe trato de favor hacia aquellos que el 16/06/2014, fecha de la instalación de las cámaras, no tenían pedida con anticipación la inscripción en el registro de la AEPD cabe decir que, como señala la propia recurrente, la instalación de las cámaras se realizó el 16/06/2014, pero dicha instalación no supone obligatoriamente que desde ese mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 día se procediera a la grabación de las imágenes, dado que se puede tener instalado un sistema de videovigilancia solo para su visualización a tiempo real y sin grabación de imágenes, en cuyo caso no sería necesario la inscripción del fichero. En fecha 18 de junio de 2014 la Comunidad denunciada solicita la inscripción del fichero denominado “Videovigilancia” en esta Agencia siéndole inscrito en fecha 23/06/2014. Por último respecto al expediente de actuaciones E/01585/2013, en el que un vecino denunció, a la ahora recurrente, finalizó en el archivo de las actuaciones, al no acreditarse la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte de la misma al margen de la normativa de protección de datos, al tratarse de una cámara de carácter doméstico y atendiendo al principio de presunción de inocencia. Siendo asimismo, los hechos del expediente E/01585/2013 ajenos a los desarrollados en el E/06365/2014 del que dimana el presente recurso. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de julio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06365/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.