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REPOSICION-E-06388-2012

1/3 Procedimiento nº: E/6388/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00677/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de junio de 2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente E/6388/2013, en virtud de la cual se acuerda no iniciar un procedimiento sancionador. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 3 de julio de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Con fecha 5 de julio de 2013 tuvo entrada en este Agencia Española de Protección de Datos recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente), fundamentándolo, básicamente, en que han utilizado sus datos personales y bancarios para la contratación de la línea C.C.C., sin su consentimiento expreso, ya que la contratación fue realizada por Doña A.A.A., siendo falsas las alegaciones manifestadas por Jazztel. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre la falta de consentimiento expreso para la contratación de una línea telefónica por la entidad Jaztell, cabe señalar lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 manifestado en la resolución recurrida: El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
  2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el supuesto que nos ocupa, el denunciante manifiesta que Jazztel ha realizado un tratamiento de sus datos si su consentimiento, al facturarle, junto con su línea de teléfono fija, una línea móvil sin haberla contratado. No obstante, de la documentación obrante en el expediente y recabada en fase de actuaciones previas de inspección se desprende que el tratamiento de datos por la entidad denunciada se ubica en el marco de una relación negocial entre ésta y el denunciante, y por tanto no existe vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Y ello en base a que Jazztel, tras petición de cambio de titularidad de la línea móvil de Dª A.A.A. a nombre del denunciante (en fecha 8 de mayo de 2012), le comunica vía telefónica y mediante carta (los días 9 y 10 de mayo de 2012 respectivamente) que al disponer de un terminal móvil subvencionado gratis por ser cliente de ADSL, no resulta posible proceder al cambio de uno sólo de los servicios contratados, debiendo realizarse el cambio de titular en ambos servicios. Es por ello, por lo que en la factura de junio, que es la aportada por el denunciante, se detalle el cobro de línea Jazztel y Jazztel Móvil. No hay por tanto tratamiento de datos del denunciante puesto que éste aceptó la titularidad y el servicio de la línea de teléfono móvil, y en este cambio, tal y como le indicó Jazztel, estaba asociada la línea de teléfono fijo. Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2013, acordando el archivo de la denuncia nº E/6388/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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