← España

REPOSICION-E-06406-2012

1/3 Procedimiento nº.: E/06406/2012 Recurso de Reposición Nº RR/00831/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por FACUA - CONSUMIDORES EN ACCION contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06406/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06406/2012, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de septiembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: FACUA - CONSUMIDORES EN ACCION (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado, con fecha de entrada esta Agencia 25 de octubre de 2013, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en los siguientes argumentos: • Que la información que ofrecían las compañías aéreas en relación a la comunicación de datos de pasajeros a las autoridades de Estados Unidos en aquellos vuelos que sobrevuelan territorio norteamericano, contra la que se presentó denuncia por parte del recurrente y que se estimó completa a la hora de archivar la denuncia, no era la misma que se proporcionaba por las compañía en el momento de presentar la denuncia. • Que las compañías Air Europa y Aeroméxico siguen proporcionando una información incompleta. • Que se desconoce por qué no se proporciona información en la resolución sobre la compañía Air Transat A.T. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En relación a que la información que ofrecían las compañías aéreas, sobre la comunicación de datos de de pasajeros a las autoridades de Estados Unidos en aquellos vuelos que sobrevuelan territorio norteamericano, en el momento de presentar la denuncia era distinta a la información que proporcionaban cuando se resolvió el procedimiento, es necesario señalar que el recurrente, en la denuncia presentada ante esta Agencia con fecha de registro 25 de septiembre de 2012, no presentó ninguna evidencia sobre el contenido de dicha información. La resolución del procedimiento se basó en la información proporcionada por los Servicios de Inspección y recogida de los portales de Internet en el momento de realizar las actuaciones previas de investigación. III En relación a que la información que ofrecen actualmente las compañías aéreas Air Europa y Aeroméxico sigue siendo una información incompleta en el aspecto relativo a la comunicación de datos de de pasajeros a las autoridades de Estados Unidos, las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia. Debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, sin que se especifiquen ni acrediten las deficiencias alegadas. IV En relación a que se desconoce por qué no se proporciona información en la resolución sobre la compañía Air Transat A.T, hay que señalar que el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  2. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  3. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” En el presente caso, por la Inspección de Datos se ha constatado que la compañía Air Transat, subsidiaria de Transat A.T. Inc., tiene domicilio en 5959, boulevard de la Côte-Vertu Montreal, Canadá, no existiendo constancia de la existencia en España de algún establecimiento relacionado con los tratamientos realizados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 misma. De ello se desprende que, de acuerdo con los preceptos transcritos, esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FACUA CONSUMIDORES EN ACCION contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06406/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FACUA - CONSUMIDORES EN ACCION. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.