1/4 Procedimiento nº: E/06416/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00388/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A., en representación de B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06416/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06416/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23/05/2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 1 de junio de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en el uso negligente de sus datos por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por “el cambio de titularidad, sin su consentimiento, de la línea contratada con la operadora TELEFONICA ESPAÑA S.A.U y la inclusión indebida de sus datos en ficheros de morosidad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., en representación de B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas en su escrito de denuncia, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en su artículo 15, como su Reglamento de Desarrollo (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) RLOPD, en su artículo 27 y siguientes, contemplan el derecho de los afectados a acceder a sus datos personales, entre los que se encuentra la información acústica y la correlativa obligación del responsable del fichero o tratamiento de facilitar a los afectados el acceso solicitado. En este contexto, las Compañías quedan obligadas a facilitar el contenido de las grabaciones realizadas en el curso de las conversaciones telefónicas mantenidas con sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 clientes en relación con la contratación, cuando éstos las soliciten en el ejercicio de su derecho de acceso, entregando por tanto, una copia de la grabación realizada. Ahora bien, dicha obligación se circunscribe a los supuestos en que la grabación se conserva por parte de la operadora, toda vez que, en el supuesto de que la misma no se conserve y se haya destruido, el acceso a la información acústica no resulta viable. En el presente caso el denunciante reconoce la contratación de los servicios, aunque no se le facilita copia de la grabación del contrato por parte de TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. Sobre este particular debe ponerse de relieve que, el artículo 30 del RLOPD dispone: “
- El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
- Podrá también denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.
- En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Por tanto, sobre la base de lo expuesto y dado que TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, no ha dado a su solicitud la respuesta legalmente exigible, le informamos que, si lo desea, puede presentar una reclamación ante esta Agencia para la tutela de su derecho de acceso. En segundo lugar, respecto a la imputación de una deuda con la cual no está conforme e incluir sus datos en ficheros de morosidad por la falta de pago de la citada deuda, debe señalarse lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 vulnere la LOPD. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) en el sentido de que no resulta un deuda cierta desde el momento en que se presente la reclamación ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante sobre su procedencia o no (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI –al tratarse de una deuda en relación a una línea telefónica-) y se pone en conocimiento del acreedor (TELEFONICA ESPAÑA S.A.U) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito. Debe significarse que esta Agencia no es un órgano competente a tales efectos al no tener competencia para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, debería activarse la vía reparadora citada anteriormente y comunicar al acreedor la presentación de la correspondiente reclamación. “ En el presente caso la denunciante afirma haber contratado con TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U., pero no está conforme con las condiciones por lo que solicita la grabación telefónica al objeto de constatar dichas condiciones. Sin embargo, se debe señalar que esta Agencia carece de competencia para conocer el asunto planteado toda vez que las condiciones de la contratación, que la denunciante afirma haber realizado, corresponde su análisis a las organizaciones de Consumo o en su caso a los juzgados. III Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de mayo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06416/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es