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REPOSICION-E-06420-2014

1/4 Procedimiento nº.: E/06420/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00554/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06420/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06420/2014, procediéndose al archivo de actuaciones, presentada por D. A.A.A. en el que denunciaba que con fecha 23 de octubre de 2013, había recibido un escrito de Canal Plus en que se le notificaba que una deuda que mantenía con la entidad había sido cedida a Legal Plus. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16 de junio de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 1 de julio de 2015 en la correspondiente Oficina de Correos recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 2 de julio de 2015, fundamentándolo básicamente en que no mantenía ninguna relación con la empresa Canal Plus desde diciembre de

  1. Sin embargo, con fecha 23 de octubre de 2012 recibió notificación de la cesión de una deuda efectuada por Canal Plus a la empresa Corporación Legal SA; deuda que nunca había sido previamente reclamada por Canal Plus, y que interpuso diversas reclamaciones, que interrumpen, cualquier plazo de prescripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada y que se transcriben a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “Primeramente hay que señalar que la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
  2. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; debe subrayarse, que los hechos denunciados se remontan a 21 de abril de 1998 fecha de alta inicial con DTS, solicitando la baja el denunciante el 25 de enero de 2008, reactivándose el servicio el 1 de abril de
  5. Por consiguiente, la posible infracción denunciada había ya prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD III Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos”. III Debe reiterarse que el tratamiento de datos por DTS está prescrito al producirse la cesión de la deuda el 28 de marzo de
  6. Según el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Procedimiento Administrativo Común, la prescripción únicamente se producirá por la iniciación con conocimiento del interesado de un procedimiento sancionador, circunstancia que no ha sido posible realizar tras las actuaciones previas iniciadas tras la presentación de la denuncia, casi 18 meses después de la citada cesión . Respecto a Legal Plus es un tercero de buena fe que obtiene los datos como consecuencia de la elevación a público de documento privado de compraventa y de cesión de crédito, suscrito entre DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. y LEGAL Plus S.L., en el que se establece que la compraventa se ha realizado en fecha 28 de marzo de
  7. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora adicional al ejercicio del derecho de cancelación, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  8. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor DTS para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor, sin que conste que haya formulado reclamación ante los órganos habilitados para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial). IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de junio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06420/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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