1/4 Procedimiento nº.: E/06446/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00699/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06446/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06446/2012, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12 de julio de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) ha presentado en fecha 12/08/2013 en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos, recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia en fecha 20/08/2013, fundamentándolo básicamente en que VODAFONE ha incluido sus datos en un fichero de morosidad por una deuda generada por unos servicios que no llegaron a ser activados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con la relación contractual con la denunciada, que la recurrente, como ya manifestó en el escrito de denuncia, alega que no existe, debe señalarse que, tal y como se indicó en la resolución de archivo, la propia denunciante aportó dos escritos, dirigidos a Experian y a Equifax, en los que textualmente decía que “…en su momento realicé un contrato con dicho operador, incumpliendo las condiciones del mismo porque nunca llegué a tener los servicios contratados, dando lugar a la devolución de la factura enviada por dicho operador, en concepto de penalización, por unos servicios nunca activados”. A este respecto, se señala el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Por tanto, en el presente caso, se concluye que la actuación de VODAFONE no vulnera la normativa reguladora de la protección de datos personales, ya que los datos son correctos y fueron obtenidos de la propia titular. Tal y como informó VODAFONE en el marco de la investigación, “la venta se formalizó a través de teléfono. Se aporta copia de la grabación de la conversación telefónica mediante la que se contratan los servicios. Escuchada la grabación se comprueba que durante la conversación la operadora pregunta el número de DNI, y confirma el nombre y apellidos, dirección postal y titularidad de la línea. Se trata de una portabilidad desde Movistar a Vodafone.” Asimismo, VODAFONE ha informado que la línea fue dada de baja el 27 de octubre de 2011 y que solicitó la exclusión de los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia con motivo de la apertura de dichas actuaciones de inspección. Cuestión aparte y que excede del ámbito competencial de esta Agencia, es la referente a las condiciones del contrato, su resolución previa a su activación y eficacia. En primer lugar, hay que establecer que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. El apartado 2 del artículo 29 de de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, habilita al acreedor o a quien actúe por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a este tipo de ficheros, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere, para la inclusión de datos personales en estos ficheros, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el supuesto examinado, de la documentación aportada por usted no existe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 constancia de que se haya interpuesto alguna reclamación impugnando la deuda ante un órgano administrativo (SETSI), judicial o arbitral competente en esta materia para emitir resolución vinculante para las partes. En caso de interponerse tal reclamación administrativa, arbitral o judicial, podrá poner en conocimiento de la entidad denunciada esta circunstancia y solicitarle la cancelación de sus datos de los ficheros de morosidad, aportando la documentación que acredite la interposición de la reclamación judicial, arbitral o administrativa. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días o que la respuesta facilitada no le satisfaga, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Asimismo, una vez recaída sentencia, resolución o laudo arbitral correspondiente, que determine la inexistencia de la deuda derivada de las obligaciones contractuales antes referidas, podrá ponerlo en conocimiento de esta Agencia para que, en su caso, pueda deducir la posible vulneración de la normativa de Protección de Datos. Ahora bien, podrá igualmente solicitar la rectificación o cancelación de sus datos a la entidad denunciada aunque no haya impugnado previamente la deuda. Si bien debe añadirse que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por ello, si, en este caso, su solicitud fuera desestimada por el acreedor esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación, debiendo ser resuelta la controversia, sobre las obligaciones pactadas, previamente por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente, al no tener atribuidas competencias para resolver reclamaciones que tengan por causa las controversias basadas en cuestiones propias del ámbito civil. No obstante, si su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, puede dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Podrá ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante el acreedor pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es En definitiva, no cabe, en principio, inferir de los hechos denunciados vulneración de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de julio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06446/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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