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REPOSICION-E-06448-2013

1/7 Procedimiento nº.: E/06448/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00700/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06448/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de agosto de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06448/2013, procediéndose al Archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma—ex art. 58 y 59 Ley 30/92--, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 26/09/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “A este respecto desconozco si Ud. ha tenido conversaciones o ha requerido por escrito documentación a Telefónica a mí desde luego no me lo ha hecho, pero lo cierto es que esta “gente” nunca se puso en contacto conmigo para arreglar nada (…). Fui yo quien llevó a Telefónica ante los Tribunales interponiendo una demanda de juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales ante el Juzgado de Primera Instancia (Bilbao) y de lo cual me siento muy satisfecha porque la Justicia, por fin, ha puesto a cada cual en su lugar. La Sentencia ha sido condenatoria con imposición de costas a Telefónica, sin que dicha compañía presentara Recurso alguno. Por lo que se refiere a la factura de abono de Telefónica de fecha 7 de mayo de 2013, decirle que es la ofensa más vergonzosa que me han podido hacer, a mi no me engañan, ni me toman el pelo de esa manera y mucho menos me callan la boca con una simple nota de abono. …fueron capaces de mentir vilmente en su alegato a la demanda cuya copia adjunto (Documento nº 3), de tal manera que hasta creo que puedo llegar a ser delictivo, porque vale que mientan para defenderse, pero sin implicar a personas que nada tienen que ver con el juicio, como es el caso de mi marido…cuando mi marido no es titular de ninguna cuenta en KutxaBank, la única titular de la cuenta correcta soy yo. Y en cuanto a la cancelación de la mal llamada “deuda”, ya que vuelvo a repetir nunca quisieron pasar legal y correctamente al cobro, la hicieron sin ninguna explicación y de “tapadillo”, como acostumbran a hacer las cosas y como consecuencia de pedirles explicaciones de lo sucedido en dos ocasiones, mediante sendos escritos enviados por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 correo certificado con acuse de recibo (…). Volviendo al nº de cuenta, lo que ocurrió fue que no lo daban porque para esa fecha ya se habían percatado ¡por fín! de su error y en cuanto a su confidencialidad se refiere no tuvieron escrúpulos para después de más de 40 años sin haber devuelto un solo efecto y por un error únicamente debido a Telefónica aparte de cortarme la línea cuando más la necesitaba, pues estaba en el extranjero, incluirme en dos ficheros nacionales de morosidad, que yo sepa, si no hay alguno más por ahí. Además en su afán de confundir y sin el menor respeto a sus usuarios, tampoco tuvieron ningún reparo en facilitar un fichero de remesas de facturas devueltas por Entidades bancarias como impagadas, el cual obra en mi poder, y cuya copia les adjunto por segunda vez (Documento nº 18) dónde figuran datos de personas ajenas al caso, tales como: nombres y apellidos, entidades bancarias, nº de c/c, números de teléfono y periodos de facturación. Nunca hubo ningún impago, ya que no sólo no se produjo devolución alguna por mi parte, ni por parte de mi Entidad bancaria, sino que Telefónica nunca pasó el recibo al cobro indicado en el contrato, luego la Deuda no es cierta. Alegar también, que considero pobre, por no decir nula, la interpretación que Ud. ha dado a la abundante documentación que envíe en septiembre de 2013 y que fue la misma que presenté para la Demanda de Juicio Ordinario sobre tutela de derecho al honor y derechos fundamentales, cuya Sentencia enviada a Ud. el 15 de julio de 2014, ha sido muy contundente y difiere totalmente de la resolución dictada por Ud. De hecho Telefónica no ha hecho el borrado integral de los mismos, ni ha sido capaz de reconocer su “error”. Es realmente incomprensible que con esta Sentencia haya Ud. dictado esta Resolución. Por tanto, se tenga por presentado este escrito con la documentación que más abajo se detalla, sea admitido y se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de Archivo de actuaciones del Expediente nº E/06448/2013”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo del asunto que nos ocupa la interposición de escrito calificado como Recurso de Reposición por la recurrente en fecha 26/09/14 y su “disconformidad” con la Resolución del Director de la AEPD de fecha 27/08/14 que ordenaba el Archivo de la denuncia presentada contra la Entidad—Telefónica—es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 necesario realizar una serie de puntualizaciones dada la redacción del escrito presentado por la recurrente. En el escrito presentado se contienen expresiones “cosa que es absolutamente falsa y delictiva”, “alegar un montón de mentiras” “la deuda no es cierta ni en tiempo, ni en forma” “acoso telefónico al que fui sometida durante meses”, al margen de presentar a esta AEPD documentación aportada por la Entidad—Telefónica—en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Bilbao) en concreto el escrito de contestación a la demanda del Letrado de la Entidad denunciada—TME-- en dónde la recurrente ha escrito expresiones “Falso” “Demencial y delictivo” “Delictivo”. Cabe puntualizar, en primer término, que corresponde al órgano instructor, en este caso el órgano decisor del Recurso, valorar las pruebas con el alcance que corresponda para la determinación de los hechos, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica—TS 04/04/89 RJ 3014--. A estos efectos, cabe señalar que en el marco de un procedimiento (sancionador como es la pretensión de la recurrente) es en la fase de instrucción, dónde la prueba adquiere sentido pleno y genera convicción y seguridad, puesto que es la herramienta más importante para verificar la realidad de los hechos producidos (o no producidos o no sancionables pese al “deseo” de la denunciante) sirviendo de fundamento a la decisión final que en su caso se adopte, que no tiene por qué coincidir con la voluntad de la recurrente, y pudiendo dar lugar en el caso de que no se realice con las debidas “garantías” a una verdadera lesión al derecho de defensa efectiva. En segundo término, la Entidad denunciada—Telefónica—goza como no podía ser menos del derecho a la presunción de inocencia, mientras no se demuestre lo contrario. Esto es, se presume que es inocente, de modo que es la Administración quien debe probar la culpabilidad, no el imputado quien debe demostrar su inocencia. La plasmación en el procedimiento administrativo sancionador de este derecho conlleva la exigencia de que la Administración no puede sancionar sin haber realizado la suficiente actividad probatoria que, con todas las garantías para el infractor, acredite plenamente su culpabilidad y la responsabilidad de aquel. Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos”. De hecho, el Tribunal Constitucional viene afirmando que este derecho fundamental resulta aplicable en el ámbito de las sanciones administrativas “sin restricciones” o con “mínimas limitaciones”. Así lo ha declarado las SSTC 66/2007, de 27 de marzo; 2/2003, de 16 de enero; y 129/2003, 30 de junio. Y a que “rige sin restricciones” se refieren, también, las SSTS de 25 de mayo y 20 de julio de 2004(Ar. 4034 y 5257), y las SSTS de 11 y 25 de mayo y 20 y 27 de septiembre de 2004, Sala de lo Militar (Ars. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 5382,5383, 5659 y 5661). A mayor abundamiento, el TC ha venido señalando "los imputados en un proceso penal no están sometidos a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que pueden callar o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable". La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula las pautas generales de la actuación administrativa, establece en el artículo 137, en relación con el principio de presunción de inocencia, lo siguiente: “

  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Cabe indicar que la existencia de una deuda vinculada a la afectada es un hecho que admite poca discusión, esto es, existe un saldo deudor por importe de 63,45€ asociado al nº de teléfono ***TEL.1 que la propia recurrente reconoce como de su titularidad aportando copia de la factura emitida por la Entidad denunciada—TME-. La morosidad supone por definición incurrir en mora. La mora desde el punto de vista jurídico, significa el incumplimiento de una obligación en el tiempo en que la obligación deviene eficaz. Las obligaciones dinerarias tienen que ser ciertas y será cierta cuando no haya un principio de duda que desvirtúe la veracidad de las mismas, por tanto el importe reclamado por la Entidad—TME—es cierto y se corresponde con lo que la recurrente debe por el servicio telefónico prestado que en su día contrató en legal forma, sin que existan discrepancias entre las partes acerca de la cantidad a pagar y el origen de la deuda-- servicios prestados durante el mes de mayo 2012-.-. Cuestión distinta es que nos encontremos ante un “error” de carácter fortuito a la hora de proceder al abono de la cantidad adeudada que todos los indicios apuntan que se giró a un número de cuenta erróneo (dato de carácter personal erróneo), esto es, que no se giró por causas desconocidas al nº de cuenta corriente que debía constar en los sistemas de información de la Entidad denunciada asociado a la recurrente. El art. 4.3 LOPD—LO 15/99—dispone que:”Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Como quiera que la recurrente manifiesta, igualmente, que sus datos de carácter personal continúan en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, cuando existe pronunciamiento judicial de fecha 12/05/14—mayo 14-- que ordena expresamente “la baja de todos los datos correspondientes a la actora en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 morosos en los que figuren los mismos” se considera acertado proceder a investigar los “hechos” objeto de denuncia en el seno de un procedimiento sancionador. La aportación de nuevas pruebas en relación a los “hechos” objeto de denuncia que no fueron aportadas en el momento de presentación de la Denuncia ante esta AEPD en fecha 17/09/13 requieren de una instrucción de la misma en orden a esclarecer si nos encontramos o no ante una infracción de naturaleza administrativa. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Matizar por último, que si bien esta AEPD es respetuosa con los pronunciamientos judiciales, no tienen carácter vinculante para la misma—como es el caso que nos ocupa un pronunciamiento judicial civil—en dónde se trata la vulneración de un derecho fundamental (derecho al honor de la afectada); no obstante, se examinará toda la documentación presentada en Derecho valorando con arreglo a los criterios señalados las alegaciones de ambas partes. En este caso, la recurrente como consumidora estimo afectada su derecho al honor –prestigio personal—demandado a la Entidad-TME—en base a lo establecido en el art. 1.902 CC obteniendo un pronunciamiento judicial favorable “de resarcir o reparar el daño causado” como consecuencia de la inclusión negligente de sus datos en los denominados ficheros de morosidad. Por último, matizar que esta AEPD no va a entrar a valorar “otras cuestiones” que no se incardinen en el marco de la LOPD “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación…”, como son las situaciones “acoso” de las que manifiesta haber sido víctima o la presunta “falsedad” de las alegaciones presentadas en sede judicial por la Entidad—TME--. III De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 17/09/13—dies a quo--. Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento en el marco del expediente E/06448/2013, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. IV Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/06142/2014, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de agosto de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06448/
  2. SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de las actuaciones previas de investigación en el marco del E/06448/2013 y ORDENAR a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar actuaciones de investigación asociadas al E/06142/2014 necesarias en relación a los hechos que son objeto de denuncia por la recurrente. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a la Entidad— TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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