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REPOSICION-E-06476-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/06476/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00703/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06476/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de agosto de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06476/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma—ex art. 58 y 59 Ley 30/92--según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28/09/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Recibida esta información, que ya conocía, es evidente que yo no he sido como persona física, si soy, ni probablemente seré cliente de la Entidad Cajamar. Y esto es así, pues confundir personas jurídicas con personas físicas, nos llevaría a situaciones tales como la de las personas autorizadas en una comunidad de propietarios. De hecho con solicitar copia de los contratos suscritos en su día con Cajamar se podrá comprobar la inexistencia de contrato alguno a nombre del presente recurrente. Las alegaciones efectuadas por Cajamar son rotundamente falsas, pues no existe ninguna relación contractual, ni pasada, ni presente, ni futura, que les habilite para el acceso a mis datos de solvencia, como han hecho. No existe la más mínima justificación para tal acceso, puesto que, una vez que es evidente que no soy su cliente, sólo quedaría la posibilidad de petición por mi parte de iniciar relaciones, cuestión que no se ha producido. En base a lo anterior, suplico que se admita el presente Recurso de Reposición, presentado en tiempo y forma y se proceda a cancelar el Archivo de actuaciones del Expediente nº E/06476/2013, iniciando el correspondiente procedimiento sancionador, por acceso indebido a la información contenidas en los ficheros de morosidad Badexcug (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como de Recurso de Reposición de fecha de entrada en esta AEPD—28/09/14—en dónde el recurrente manifiesta su “disconformidad” con el Archivo del E/06476/

  1. El presente Recurso trae causa de la denuncia presentada en tiempo y forma por el recurrente en fecha 30/09/13-- en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “…inclusión de una deuda por parte de Mare Nostrum sin que en ningún momento se me haya reclamado deuda alguna, si se me haya informado de la inclusión en fichero de morosos”—. “El fichero ha sido consultado en los últimos 6 meses por CajaMar sin que tenga vinculación alguna con tales mercantiles. Con CajaMar y Linea Directa nunca (…)”.— folio nº 1--. Cabe señalar que el recurrente no aporta prueba documental alguna que permita acreditar en Derecho la veracidad de sus manifestaciones “los únicos datos que tienen es de una cuenta en la que figuraba como autorizado, por la mercantil Ingeniería Murciana de Aguas, S.L…y que la cuente en cuestión se canceló en el año 2005”. En apoyo de su Denuncia inicial el recurrente aporta igualmente copia de Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Murcia) de fecha 24/01/11—enero 2011-- frente a la Entidad—Ingenieria Murciana de Aguas S.L— El art. 16.3 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente: ” La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto analizado de nuevo el documento aportado por la Entidad—Cajamar— del mismo no se desprende la información suficiente para determinar la condición de “cliente” del recurrente (productos contratados, etc) y dada las manifestaciones del mismo que entran en clara contradicción con lo argumentado por la denunciada, se estima conveniente ordenar la apertura de un nuevo Expediente de investigación E/6166/2014 a los efectos legales oportunos. III De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 30/09/13—dies a quo--. Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento en el marco del expediente E/06476/2013, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. IV Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/06166/2014, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de agosto de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06476/
  2. SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de las actuaciones previas de investigación en el marco del E/06476/2013 y ORDENAR a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar actuaciones de investigación asociadas al E/06166/2014 necesarias en relación a los hechos que son objeto de denuncia por el recurrente. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la Entidad— CAJAMAR--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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