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REPOSICION-E-06478-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/06478/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00704/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06478/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06478/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de septiembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 28 de septiembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no existe ninguna relación contractual con Orange, ya que su relación contractual finalizó el 14 de diciembre de 2010 por portabilidad. Las alegaciones de Orange son un cúmulo de falsedades, ya que no acredita ninguna deuda. Acompaña una cronología de las actuaciones llevadas a cabo para dar de baja las líneas que tuvo con Orange. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:

  1. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  2. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  3. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  4. b)y
  5. c)precedentes de su derecho a consultar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. IV En el caso presente, el denunciante manifestó que la entidad Orange ha consultado sus datos sin que tenga ya ninguna relación contractual, puesto que finalizó en el año 2010. El propio recurrente reconoce la existencia de una relación contractual aunque la considera vencida. La entidad enunciada indicó que el denunciante mantiene con ORANGE una deuda de 118 euros por el impago de una factura de telefonía móvil de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida tras la baja por portabilidad de la línea el 14 de diciembre de 2010. Por ello, se puede determinar que la actuación realizada por Orange se encuentra amparada en el artículo 6 de la LOPD (mantener una relación contractual con la entidad denunciada) y el supuesto del citado artículo 42 1.
  6. b)del Reglamento: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  7. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.” El hecho de que el ahora recurrente no esté conforme con la deuda que mantiene Orange en sus sistemas no impide que exista habilitación para la consulta de sus datos en ficheros de morosidad por parte de la misma entidad sin que corresponda a esta Agencia evaluar la procedencia o no de la deuda la aplicación de compromiso de permanencia u otras cuestiones debatidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06478/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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