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REPOSICION-E-06484-2016

1/4 Procedimiento nº: E/06484/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00631/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06484/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos archivando el expediente de actuaciones previas de inspección E/06484/2016, donde se denuncia que a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. sus datos personales han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 30/06/2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado el 26 de julio de 2017, con fecha de entrada en esta Agencia 01/08/2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en la reclamación que presentó ante la SETSI, el 07/10/2016, dictando resolución a su favor el 18/10/2016, y la carta de 27/01/2017, remitida por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., comunicándole la devolución de la cantidad requerida en cumplimiento de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
  3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
  5. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por un saldo impagado de 65,85 €, teniendo como fecha de alta el 23/09/2016, y fecha de baja 29/10/
  6. De la documentación aportada queda constancia de la presentación de reclamación del denunciante ante la SETSI, el 07/10/2016, y respuesta de dicho Organismo de fecha 18/10/2016, indicando que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. va a proceder al ajuste en una de las facturas en concepto de calidad de servicio y por el prorrateo del cargo por baja anticipada que constaba pendiente de pago. Respecto a la falta de requerimiento de pago, objeto de la presente denuncia, señalar en primer lugar que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. aporta documentación que permite acreditar contrato suscrito a fecha 01/03/2012 entre FRANCE TELECOM ESPAÑA, S. A. U. (hoy ORANGE) y EQUIFAX IBERICA, que regula la prestación del servicio de generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de los requerimientos de pago emitidos por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S. A. U. Así las cosas, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. aporta documentación que acredita que como consecuencia de los gastos de facturación de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 remite al denunciante a la dirección (C/...1) (VALLADOLID), las siguientes comunicaciones en concepto de requerimiento de pago:  carta de 01/08/2016, en la que se requiere el pago de la deuda contraída por importe de 65,84 euros relativa a la última factura del cliente, de fecha 21/06/2016, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 5 días naturales.  carta de 03/08/2016, en la que se requiere el pago de la deuda contraída por importe de 24,84 euros relativa a la factura ***FACT.1 y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 5 días.  carta de 15/09/2016, en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 65,84 euros relativa a una facturación impagada, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 3 días naturales. En este sentido, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. aporta copia de cada uno de los certificados expedidos por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de un contrato marco celebrado el 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de las cartas dirigidas al denunciante a la dirección (C/...1) (VALLADOLID), haciendo constar que dichas cartas de requerimiento de pago se pusieron a disposición del servicio de envíos postales en nombre de EQUIFAX IBERICA. Se aporta además copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA a fecha 20/02/2017 (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de ORANGE NOTIFICA en virtud del Contrato Marco celebrado el 01/03/2012), por el cual acredita que los requerimientos previos de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 señalados anteriormente, generados en EQUIFAX IBERICA son procesados por el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.) y puestos a disposición del servicio de envíos postales, dirigidos al denunciante a la dirección (C/...1) (VALLADOLID) no han sido devueltos al apartado de Correos designado a tal efecto. IV Por lo tanto, debe señalarse que al no haberse aportado, en el presente recurso, documentación que permita reconsiderar la resolución adoptada, así como elementos probatorios que permitan atribuir que la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. no haya realizado el requerimiento previo de pago, de conformidad con la normativa establecida al efecto en materia de protección de datos, ni que se hayan incluido sus datos cuando la deuda estaba siendo cuestionada ante la SETSI, ya que la inclusión en el fichero ASNEF tiene como fecha de alta el 23/09/2016 y la reclamación presentada ante la SETSI, es de fecha 07/10/2016,. Produciéndose la baja en ASNEF el 29/10/2016, en cuanto ORANGE ESPAGNE, S.A.U. tiene conocimiento de la reclamación interpuesta ante la SETSI. Vistos los preceptos citados y de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de junio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06484/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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