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REPOSICION-E-06512-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/06512/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00566/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06512/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06512/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 16 de junio de 2014, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 10 de julio de 2014, en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 15 de julio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la resolución recurrida acuerda el archivo de la denuncia por considerar que no se han producido los hechos denunciados, decisión que la denunciante no comparte ya que se grabaron imágenes, según reconoce el titular del centro. - Que el Gerente del Centro “XXXXX”, declara ante la Guardia Civil el 5 de agosto de 2013, que ha grabado imágenes de video de la denunciante, denuncia de la que se aporta copia. Que el denunciado grabó a la denunciante y otras personas durante la realización de una concentración, tal como se manifestó por la recurrente ante la Guardia Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en la existencia de grabaciones por parte del denunciado, de la denunciante y otras personas durante la realización de una concentración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Al respecto, debe señalarse que, la denuncia efectuada inicialmente por la recurrente con fecha de entrada en esta Agencia el 24 de junio de 2013, se refería a la instalación de una webcam en la entrada del Centro “XXXXX”, captando la vía pública sin carteles informativos. Pues bien, respecto a esta cuestión ya fue debidamente respondida en el Fundamento de Derecho III, de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<III En el caso que nos ocupa, Dª. B.B.B. denuncia la instalación de una webcam en la entrada del CENTRO XXXXXX, vulnerando la normativa de protección de datos. Con fecha 11 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del Centro denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de enero de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta que en sus instalaciones no existe, ni ha existido nunca, ningún sistema de videovigilancia, ni externo ni interno. Manifiestan que la denuncia presentada ante este Organismo, han sido motivadas por un conflicto laboral derivado de los despidos por causas objetivas económicas y de la producción que la dirección ha tenido que realizar en el mes de abril del presente año. Como consecuencia del citado conflicto laboral, en su día intervino la Guardia Civil y pudo comprobar que no existe ningún tipo de videovigilancia instalado en la empresa. A este respecto debe señalarse que la denunciante aporta copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil pero no aporta ninguna documentación que evidencie la existencia de la cámara denunciada. Es necesario señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” A la vista de lo expuesto, en el presente caso no se ha acreditado la existencia de la cámara denunciada, vulnerando la normativa de protección de datos, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, procede el archivo las presentes actuaciones.>> Al hilo de lo anterior cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido constatar ni la denunciante ha aportado pruebas al respecto que acreditaran la existencia de un sistema de videovigilancia en el centro denunciado en los términos establecidos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilanica. Ahora bien, la recurrente manifiesta que el propio denunciado reconoció en la denuncia efectuada ante la Guardia Civil el 5 de agosto de 2013, como el mismo grabó con una cámara de video a la denunciante y otras personas. A este respecto, en el Acta de denuncia por comparecencia de fecha 5 de agosto de 2013, el denunciado manifiesta: “Que además quiere manifestar que tiene un video grabado con el móvil, donde se ve a una persona (…)”. Así, la supuesta grabación se efectuó con un teléfono móvil, según manifiesta el denunciado, por tanto con una cámara de tipo doméstico, y no de ningún sistema de videovigilancia, en los términos recogidos en la Instrucción 1/2006. Debe finalmente subrayarse que la captación de la imagen no prejuzga en forma alguna la actuación del denunciante y que el uso de las imágenes captadas únicamente pueden realizarse para finalidades compatibles como el ejercicio del derecho de defensa sin que pueda tratarse para otras finalidades ni existir habilitación para realizar una divulgación excesiva. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06512/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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