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REPOSICION-E-06517-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/06517/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00544/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06517/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06517/2013, procediéndose al archivo de actuaciones toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribía al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de junio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente Oficina de Correos en fecha 3 de julio de 2014 y fecha de entrada en esta Agencia el 8 de julio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que la cámara denunciada está situada a unos 6 metros del suelo, aproximadamente, una altura descomunal para la vivienda de la que se trata y que pone de manifiesto que la finalidad de la misma no es solo la vigilancia de la vivienda, ya que a la mitad de esta altura es más que suficiente para garantizar un campo de visión que afecte únicamente a su parcela y no a las viviendas colindantes. Aporta fotografía, según manifiesta, de la cámara de un vecino de la urbanización instalada por debajo de la cornisa de la primera planta siendo suficiente para el control de su zona privada. Que mientras la instalación de la cámara denunciada continúe en la ubicación actual, el software de la misma puede ser configurado para captar todo la parcela del denunciante, incluida su vivienda. Aporta dos fotografías tomadas desde el interior del garaje y desde la piscina. Que respecto a las alegaciones del denunciado, debe realizar las siguientes puntualizaciones: que la cámara nunca fue desinstalada de su ubicación, aunque sí fue desmontadas durante un instante para tomar fotografía del soporte; que la cámara estuvo instalada una larga temporada sin cartel informativo; que desde donde está instalada la cámara es imposible vigilar ninguna de las dos puertas de entrada a la vivienda y la única entrada que captaría es una puerta de garaje y que por lo tanto no se cumpliría el principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se tratan los datos; que no le consta al denunciante robos en la urbanización en los doce años de su existencia para que motiven la instalación de la cámara, no acreditando el denunciado ninguna situación de inseguridad o robo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Que por todo ello y entendiendo desproporcionada la medida, que además se ha adoptado vulnerando sus derechos fundamentales, solicita se dicte resolución por la que se adopten otras alternativas para su ubicación o eliminación que garanticen su derecho a la intimidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en varias cuestiones que será seguidamente analizadas. Así, en primer lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que mientras la instalación de la cámara denunciada continúe en la ubicación actual, el software de la misma puede ser configurado para captar todo la parcela del denunciante, incluida su vivienda, debe señalarse que dichas manifestaciones son juicios de valor que requieren pruebas de las mismas. En este sentido, es necesario señalar que el recurrente no aporta ninguna prueba que acredite la captación de datos al margen de la normativa de protección de datos. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que “

  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” Así mismo, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
  2. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni el recurrente ni la AEPD ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes en espacios ajenos a la propiedad del denunciado y por lo tanto el tratamiento de datos denunciado. Es más, el denunciado aportas las captaciones realizadas por la cámara objeto de denuncia, pudiéndose observar que ninguna de las cinco posiciones de recorrido de la cámara capta imágenes de la vía pública ni terrenos ajenos a su propiedad, captando exclusivamente zonas privadas del denunciado y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. Sin embargo el recurrente no ha aportado indicios suficientes, a los efectos sancionadores pretendidos, que permitan acreditar la captación de imágenes denunciada, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Así, el recurrente manifiesta que la cámara por la altura a la que está ubicada captaría imágenes de su propiedad, sin embargo se debe decir que también existe una distancia bastante considerable desde el punto donde está instalada la cámara del denunciado y la propiedad del denunciante, careciendo la cámara de zoom. Asimismo, el recurrente manifiesta que desde donde está instalada la cámara es imposible vigilar ninguna de las dos puertas de entrada a la vivienda y la única entrada que captaría es una puerta de garaje y que por lo tanto no se cumpliría el principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se tratan los datos, sin embargo la finalidad de la cámara es trazar un arco dentro de la parcela del denunciado, como demuestra los cinco fotogramas aportados por el denunciado de las captaciones realizada por la cámara. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente que la cámara estuvo instalada una larga temporada sin cartel informativo cabe decir que, aun cuando la cámara hubiera estado sin el citado cartel, en el caso que nos ocupa, dicho hecho no constituye infracción alguna a la normativa de protección de datos, dado que como ya se desarrolló en el Fundamento de Derecho III de la resolución, ahora recurrida, las captaciones realizadas por la cámara objeto de denuncia se circunscriben a espacios privados del denunciado y por lo tanto tienen un carácter doméstico. A este respecto, el artículo
  3. 2 a) de la LOPD, establece lo siguiente: “
  4. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. En el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.a) de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, quedando dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por último, respecto a la solicitud del recurrente que se reubique o retire la cámara cabe decir que, como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, la captación de imágenes de la cámara objeto de denuncia se circunscribe al ámbito personal o doméstico quedando excluido del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos.. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06517/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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