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REPOSICION-E-06531-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/06531/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00633/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06531/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06531/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 28 de junio de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 28 de julio de 2017, en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, y fecha de entrada en esta Agencia el 2 de agosto de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que todas las manifestaciones formuladas por el denunciado son falsas, fundamentándose en un informe técnico plagado de falsedades. -Que en el informe técnico aportado, suscrito en fecha 24 de julio de 2017 por el Ingeniero de Telecomunicaciones D. A.A.A., viene a demostrar que el sistema de videovigilancia instalado por el denunciado está formado por tres cámaras, verificando el técnico que el sistema está correctamente alimentado (con conexión eléctrica, concluyendo que “se ha instalado un sistema de videovigilancia perfectamente conectado y dispuesto para grabar y controlar los dos tramos de entrada a la propiedad del solicitante” . - Que se aportan CD de las tres cámaras. - Que la cámara que el denunciante y el informe técnico aportado por el mismo afirman que “carece de cableado y conexión eléctrica, por lo que no tienen funcionamiento alguno”, en realidad está dotada de cableado y conexión y que las otras dos cámaras preexistentes, de las que el denunciado indica que están en interior de su finca, el informe técnico de fecha 24 de julio de 2017 certifica que el sistema posee dos cámaras hacia la entrada general (una fija y otra orientable y con visión nocturna y otra (orientable y de visión nocturna) hacia la entrada de la vivienda de la denunciante. Que la colocación de esta última orientada hacia la vivienda de la denunciante, por su orientación podría estar vigilando su propiedad privada. Asimismo, la cámara orientable y de visión nocturna no graba la propiedad del denunciado sino que está orientada hacia la entrada de la finca de la denunciante, grabando su interior, dada la escasa altura del cierre de su propiedad. - Que el denunciado, a la vista de lo expuesto, ha incumplido el requerimiento realizado y además, ha procedido a colocar una nueva cámara, mintiendo al afirmar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que carece de cableado y conexión. - Por todo ello, solicita que se realicen labores inspectoras procediendo a dictar una nueva resolución, con la apertura de procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente recurso, la recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente afirmando que el informe técnico aportado, suscrito en fecha 24 de julio de 2017 por el Ingeniero de Telecomunicaciones D. A.A.A., viene a demostrar que el sistema de videovigilancia instalado por el denunciado está formado por tres cámaras: dos cámaras orientadas hacia la entrada general (una fija y otra orientable y con visión nocturna) y otra (orientable y de visión nocturna) orientada hacia la entrada de la vivienda de la denunciante. A este respecto, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/

  1. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la recurrente ni la AEPD ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes por el denunciado al margen de la normativa de protección de datos. La recurrente aporta un informe técnico que permite afirmar que existen tres cámaras (una de ellas que aunque tiene cables no se puede afirmar que capte imágenes), pero no las imágenes que en su caso, se captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable . (arts. 53.2 b) Ley 39/2015 y 24 CE). Los elementos probatorios aportados, no resultan suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende, por un lado, que la misma funcione, que capte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 imágenes de personas y que las imágenes captadas sean de tal nitidez que pueda identificarse a las personas, y, por otro, que la instalación no cumpla con las garantías exigidas en la normativa de protección de datos Así, el denunciado ya aportó en fecha 10 de mayo de 2016, respecto a dos cámaras, informe técnico de la empresa INTEGRAL SERVICE (INSERPYME GLOBAL S.A.) en el que se recoge: “En el día 05/05/2016 Integral Service (Inserpyme Global S.A.) realiza una intervención en la vivienda del cliente, tras un informe por parte de la Agencia de Protección de datos, en el que se solicitaba el ajuste del sistema de videovigilancia(cámaras) de forma que las grabaciones estuvieran en la vivienda del cliente. Tras la intervención se comprueba y notifica que las cámaras quedan grabando exclusivamente los accesos de la vivienda”. Aportaba en prueba de ellos dos grabaciones de las captaciones realizadas por las cámaras de las que se desprende que las mismas captan la entrada de su vivienda habitual del denunciado, ventana y parte de las paredes de la misma, siendo dicha reorientación realizada por la empresa instaladora de las cámaras INTEGRAL SERVICE (INSERPYME GLOBAL S.A.). Asimismo, constaba la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras e inscripción de fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de datos de esta Agencia. Por otro lado, respecto a la cámara “oculta”, el denunciado aportó copia de un informe técnico emitido por la empresa instaladora INTEGRAL SERVICE – INSERPYME GLOBAL SA, en fecha 3 de abril de 2017, en el que se recoge que: “El cliente se puso en contacto con nosotros el 03/05/2016 y nos indica que desea instalar una cámara sin cableado ni señal eléctrica, simplemente a modo disuasorio (…). Por lo que debemos suministrarle una cámara lo más económica posible y lo más pequeña posible ya que es para un hueco que nos explica que es de dimensiones reducidas. El día 05/05/06 le es suministrada una cámara (…) sin ningún tipo de cableado ni señal eléctrica, ni funcionamiento de grabación”. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de junio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06531/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.