1/4 Procedimiento nº.: E/06544/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00335/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06544/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06544/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 20 de abril de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 13 de mayo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la entidad TWICE LAMBA INVESTIMENTS SL ha realizado un tratamiento de sus datos sin su consentimiento, en la medida en la que se ha contratado a su nombre de forma fraudulenta un micro crédito sin su autorización. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, respecto a lo manifestado por el recurrente sobre el tratamiento de sus datos sin su consentimiento por TWICE LAMBA INVESTIMENTS SL al contratar de forma fraudulenta a su nombre un micro crédito sin su autorización, cabe señalar lo indicado en la resolución recurrida que a continuación se transcribe: “No obstante, la entidad denunciada aporta copia del contrato suscrito por el denunciante de fecha 24 de octubre de 2014, en el que constan con sus datos personales, importe del préstamo y condiciones del mismo, así como copia de su DNI, otorgando así el consentimiento expreso para la contratación del servicio ofrecido. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Por tanto, tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” III En segundo lugar, el recurrente manifiesta que la entidad denunciada ha incluido sus datos en ficheros de morosidad infringiendo los preceptos de la normativa en materia de protección de datos, en concreto el art 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Señala el recurrente que la deuda no era cierta en la media en que la misma deriva de una contratación fraudulenta, existiendo denuncia al respecto ante la OMIC del Ayuntamiento de Valdemoro y ante la Guardia Civil. En este sentido es preciso señalar que de acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del RLOPD en el sentido de que no resulta un deuda cierta desde el momento en que se presente la reclamación ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante sobre su procedencia o no (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y se pone en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito. En el presente caso, debe señalarse que no ha acreditado que la OMIC del Ayuntamiento de Valdemoro tenga atribuida la competencia para resolver de manera vinculante para las partes sobre la cuestión planteada. No obstante, cabe señalar que en el momento en el que la entidad denunciada tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por el recurrente ante la mencionada OMIC procedió a cancelar sus datos de los ficheros de morosidad. IV En tercer y último lugar, el recurrente señala que ha requerido a la entidad denunciada en numerosas ocasiones que le envíe el contrato de formalización del micro crédito e información sobre esta contratación, como la dirección IP desde donde se formalizó el mismo, correo electrónico o fecha y hora de la solicitud, sin que por esta entidad haya recibido respuesta alguna. En este sentido es preciso señalar que no corresponde a la Agencia dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados, la interpretación de cláusulas contractuales, o el envío de facturas o contratos solicitados, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. Por tanto, no es competencia de la Agencia conocer sobre el asunto planteado, debiendo, en su caso, ser planteado en la instancia jurisdiccional. V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06544/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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