1/3 Procedimiento nº.: E/06566/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00370/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06566/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06566/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17/04/2018 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 15 de mayo de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo en síntesis, en lo siguiente: Ha sufrido indefensión pues no se le dio traslado del escrito de respuesta a la denuncia de la entidad denunciada. Antes de formular la denuncia tuvo comunicaciones con la entidad, y a pesar de las disculpas de la entidad, no se siente resarcida por los perjuicios causados. La resolución recurrida valora positivamente el borrado de los datos en internet, cuando esa es la conducta que debe realizar la entidad, y evitar que se produzca. Tampoco es conforme a derecho la valoración positiva en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de la entidad, de la circunstancia de que haya absorbido la entidad denunciada a otra, en cuyo seno se produjo la infracción. Solicita que se acuerde el inicio de actuaciones inspectoras o un procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las alegaciones de la recurrente, debe tenerse en cuenta que del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, se desprende que, si bien los hechos denunciados supondrían un resultado no perseguido, no concurre voluntariedad en el acto, no consta una falta generalizada de cuidado en la actuación de la entidad, siendo contrario a la naturaleza del ámbito sancionador, sujeto a los principios de intervención mínima y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 proporcionalidad, imponer una sanción al respecto del acto producido, que puede resumirse en un mero error no merecedor de actuación sancionadora. III Finalmente indicar, la potestad sancionadora es prerrogativa de la administración pública y no del administrado, al que se le tutela en sus derechos, pero sancionar va más allá de sus derechos, es decir, la recurrente no tiene el derecho subjetivo a la imposición de una sanción al denunciado. En este sentido es preciso acudir a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, que se recoge en la Sentencia de 6 de octubre de 2009(…) Quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora - en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Por lo tanto, como señala la Sentencia de 20 de julio de 2015, la Administración (…) puede archivar de plano, tras la comprobación inicial por el Jefe del Servicio de Inspección, una denuncia y, según reiterada jurisprudencia, su presentación no obliga a otra cosa que a darle el curso legalmente previsto mientras que la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente actos como el recurrido en este caso, sólo se extiende a la exigencia de que se observe dicho curso. No obstante, a la persona denunciante, aunque no tenga la condición de interesada, se le reconoce un cierto ámbito de acción en relación a la Administración receptora de la denuncia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2016, con cita de otras anteriores: el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador(…) Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de abril de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06566/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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