1/4 Procedimiento E/6588/2017 Resolución del Recurso de Reposición Nº RR/314/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/6588/2017, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/04/18 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente de actuaciones previas E/6588/2017, por la que se acordó el archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia, fundamentándolo esencialmente en que: “Ante las discrepancias en la facturación realizada por ORANGE en la línea telefónica ***TELF.1, entre los meses de oct-16 a ene-17, cuyo titular es el Sr. A.A.A., éste procede a interponer una reclamación ante la SETSIAD, cuya resolución estima las pretensiones del reclamante indicando en la misma: “(…)Estimar la reclamación debiendo el operador, si no lo hubiese hecho con anterioridad rectificar la facturación emitida que no se adecue a la tarifa que el reclamante afirma haber contratado, así como reintegrar a este los importes que le hubieran sido facturados en exceso(…)”. De donde se desprende que la regularización de la facturas se debería realizar sobre el exceso de facturación. No indica en ningún caso, que se debería regularizar el total facturado, esto es, los 50,12 euros totales. La compañía, cuando tienen conocimiento de esta resolución (de fecha 20/08/17), procede a regularizar la situación, emite factura rectificativa de fecha 15/09/17 y procede a dar de baja los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF unos días después, tal y como reconoce el propio Sr. A.A.A.. Respecto de la factura rectificativa, indicar que el total facturo entre los meses de octubre de 2016 a enero de 2017 ascendió a 50,12 euros y que ORANGE, emitió una factura rectificativa de -48,91 euros el 15/09/17, notificando al Sr. A.A.A. que debía aún 1,21 euros. No hay constancia que el denunciante reclamara después este saldo deudor a favor de la compañía. Más de un mes después, con fecha 23/10/17, la empresa INTRUM JUSTICIA se pone en contacto con él para indicarle que, su cliente, ORANGE ESPAGNE SAU, le ha comunicado la deuda pendiente de 1,21 euros y se la reclama. Cuando ORANGE tiene conocimiento de la reclamación del Sr. A.A.A., de esta situación, ahora a través de esta AEPD, procede a revisar la facturación y a regularizarla indicando que se debió a un error involuntario el ajuste efectuado en la facturación y que dio lugar a un saldo a su favor de 1,21 euros e indicando que con esa misma fecha ya no figuran cantidades impagas a nombre del Sr. A.A.A.”. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente, con fecha 10/04/18, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEGUNDO: D. A.A.A. ha presentado, con fecha 25/04/18, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: “Que en vista de la información remitida por la empresa Orange, la cual marca que en el momento que tuvo constancia de la resolución emitida por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información, procede a dar inmediato cumplimiento a la misma anulando el importe que constaba adeudado a mi nombre. Reconociendo que por un error en los ajustes efectuados subsistió una deuda de 1.21 €, pudiendo ser este error el motivo de las acciones de recobro. Y así mismo indica que a la entrada del requerimiento fue anulada, constando ya al corriente de pago. Indicar:
- Que han hecho caso omiso a los requerimientos que de forma particular les hice para que solucionaran el error, teniendo que dirigirme a ustedes como bien indica Orange, para solucionarlo en el momento que tienen constancia de su requerimiento.
- Que considero que en vista de que reconocen que han cedido mis datos, aunque según ellos por un error. Entiendo que con o sin error, estos han sido cedidos y deben ser responsables de sus errores, ya que esto no les exime de su culpa. Por todo ello le ruego que considere mi recurso, y le solicito que visto que reconocen que han cedido mis datos tome las medidas oportunas de sanción si procede, ya que entiendo que esta compañía de telecomunicaciones ha infringido la Ley de Protección de Datos, y además lo reconocen”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas D. A.A.A., en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. III No obstante, y respecto a las discordancias reseñadas en su escrito. En lo que respecta a ORANGE, hemos de proceder a analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cada vez mayor casuística en cuanto a la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que: “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” Por consiguiente y siguiendo lo estipulado por la Audiencia Nacional, en lo relativo a ORANGE, se procedió a archivar la denuncia toda vez que se constató que dicha entidad actuó con la diligencia debida, pues cuando conoce la resolución de la SETSIAD, estimando las pretensiones del reclamante procede a regularizar la situación emitiendo facturas rectificativas y procede a dar de baja los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF unos días después, tal y como reconoce el propio Sr. A.A.A.. No obstante, respecto de la factura rectificativa, cuando se realiza se notifica al denunciante que debía aún 1,21 euros a favor de ORANGE, no existiendo constancia que el denunciante reclamara ante la compañía este saldo deudor, incluso, un mes después, INTRUM JUSTICIA, empresa contratada para la gestión del cobro de las deudas de ORANGE, se pone en contacto con él para reclamarle la deuda, pero no es hasta que recibe el requerimiento de información de esta Agencia cuando ORANGE tiene conocimiento del desacuerdo del denunciante en saldo reclamado (los 1.21 euros), procediendo a revisar la facturación y a regularizarla indicando que con esa misma fecha ya no figuran cantidades impagas a nombre del Sr. A.A.A.. Por lo que en virtud de los hechos constatados, se infiere diligencia debida en sus actuaciones por parte de ORANGE, en el sentido marcado por la Audiencia Nacional. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 04/04/18, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/6588/2018 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es