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REPOSICION-E-06608-2017

1/3 Procedimiento nº.: E/06608/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00205/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06608/2017, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06608/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en el cual D. A.A.A. denunciaba que sus datos continuaban incluidos en el fichero de morosidad Asnef a fecha 23 de octubre de 2017, a pesar de existir resolución favorable de la SETSI de fecha 25 de septiembre de

  1. Dicha resolución, fue notificada al recurrente el 27 de febrero de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 26 de marzo de 2018 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya fueron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en su escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución ahora mpugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: “Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 III En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente, se puede constatar que la inclusión en Asnef fue llevada a cabo por Telefónica Móviles con fecha 20 de octubre de 2014 y la baja el 24 de octubre de
  2. En relación con la reclamación presentada ante la SETSI, con fecha 24 de marzo de 2014 se dicta Resolución por la que se desestima en parte la reclamación presentada contra TME. Contra dicha resolución D. A.A.A., interpuso recurso de reposición, solicitando se estime el recurso y se anule la resolución recurrida, es decir se proceda a modificar la resolución impugnada acordando la nulidad de los cargos facturados, respecto a la facturación de los servicios de Internet desde abril a junio de
  3. La resolución de dicho recurso por la SETSI es de fecha 26 de septiembre de 2017, estimando el recurso interpuesto por D. A.A.A., ordenando al operador la anulación o, si se ha producido el cobro, devolución de las cantidades facturadas en concepto del servicio de internet desde abril a junio de
  4. Recibiendo TME la comunicación de dicha resolución el 29 de septiembre de 2017 y procediendo a la anulación de la deuda pendiente y a la exclusión en el fichero común Asnef, con la baja el 24 de octubre de 2017”. III Respecto a lo alegado por el denunciante de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos de no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar el procedimiento sancionador no puede estimarse acorde ni proporcionada con las funciones que le reconoce la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento de desarrollo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. IV En el presente caso, el recurrente plantea las mismas alegaciones que las efectuadas en su escrito de denuncia de fecha 24 de octubre de
  5. En consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por tanto, dado que, en el recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06608/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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