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REPOSICION-E-06634-2017

1/6 Procedimiento nº: E/06634/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00185/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por F.F.F. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06634/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06634/2017, en el que F.F.F. presentaba denuncia contra E.E.E.. porque dicha entidad ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF el 24/07/2017, sin requerimiento previo de pago por una deuda de 1.164,63 euros pese a haber llamado en numerosas ocasiones a PROSEGUR para que le aclaren la facturación, pues considera que se le están cobrando por servicios no requeridos, y pese a solicitar la cancelación de sus datos a ASNEF-EQUIFAX, le comunican que no pueden proceder a su baja pues los datos han sido verificados por PROSEGUR. No obstante, esta Agencia tras realizar las actuaciones de investigación oportunas, procede al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 02/03/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: F.F.F. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 7 de marzo de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que las notificaciones enviadas a la dirección D.D.D., no pudieron ser recibidas pues en esa fecha ya no vivía allí, sino en la B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6
  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
  3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
  5. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. III En el presente caso se denuncia que E.E.E.. ha solicitado la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 24/07/2017, sin requerimiento previo de pago por una deuda de 1.164,63 euros pese a haber llamado en numerosas ocasiones a PROSEGUR para que le aclaren la facturación, pues considera que se le están cobrando por servicios no requeridos. De las actuaciones de investigación se desprende que el denunciante tiene varios contratos con E.E.E.. cuya dirección de facturación es A.A.A.. Se constata la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF mediante notificación de fecha 26/07/2017 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección c/ C.C.C., con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 24/07/2017 y cuyo saldo impagado asciende a 1.164,63 euros. Se aporta copia de carta de 20/06/2017 dirigida al denunciante a la dirección C.C.C., indicándose que tiene una deuda de 1.164,63€ y que si la misma persiste, en el plazo de 30 días se procederá a iniciar los trámites necesarios para inscribir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Asimismo se aporta copia de contrato de prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito entre PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.U y EQUIFAX IBERICA S.L., de fecha 28/01/
  6. Se aporta además certificado de SERVINFORM (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) con NIF-A41050980, de fecha 04/12/2017, certificando la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el 22/06/2017 la comunicación con el número de referencia ***REF.1, dirigida a F.F.F. con domicilio en C.C.C., y se certifica su entrega mediante albarán de entrega de UNIPOST, de fecha 22/06/
  7. Igualmente mediante certificado de EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 04/12/2017, se acredita que no consta que la carta de notificación de requerimiento de pago con referencia ***REF.1, generada por EQUIFAX, en fecha 21/06/2017, procesada por el servicio SERVINFORM (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) con fecha 21/06/2017, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 22/06/2017 dirigida a F.F.F., con domicilio en C.C.C., haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. IV En respuesta al presente recurso ha de indicarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 LOPD) bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos y dispone, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: “
  8. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “
  9. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” Añade el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, en su apartado 5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento específico para ello. Cuando los datos hubieren sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviere el tratamiento de los datos deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de las interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este Reglamento.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 16 de la LOPD donde se establece que: “
  10. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  11. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  12. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  13. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  14. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” V De la lectura de los preceptos indicados en el fundamento IV, se desprende que el responsable del fichero o tratamiento tiene la obligación de actualizar o cancelar de oficio los datos inexactos en el plazo de diez días a contar desde que tuviese conocimiento de la inexactitud. Si no se realizan las rectificaciones que procedan, con motivo de la inexactitud de los datos, se estaría infringiendo el principio de calidad de datos que prohíbe mantener en los ficheros datos inexactos y no actuales. El presente recurso se fundamenta en que las notificaciones enviadas a la dirección D.D.D., no pudieron ser recibidas pues en esa fecha el recurrente ya no vivía allí, sino en la B.B.B.. Ahora bien, no consta en el expediente documentación que permita acreditar que E.E.E.., tenga conocimiento de que la dirección B.B.B. sea la dirección de contacto del denunciante, sino que dicha dirección consta como dirección de una de sus instalaciones pero no como dirección de contacto. Por ello, este Organismo considera adecuado señalar la conveniencia de que el denunciante acuda a la entidad denunciada y ejerza en virtud del artículo 16 de la LOPD, su derecho de rectificación, para dar así a E.E.E.., la posibilidad de subsanar y rectificar los errores que han dado lugar a los hechos objeto de la presente denuncia. Por todo ello, se ha constatado que la inclusión en ficheros, objeto de la presente reclamación, ha sido realizada conforme a derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por F.F.F. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06634/
  15. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.