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REPOSICION-E-06674-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/06674/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00625/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06674/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06674/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 14 de julio de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 13 de agosto de 2014 en la correspondiente Oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 19 de agosto de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que sobre el visionado de cámaras en tiempo real, se adjunta copia de la circular informativa que emite la Administración de fincas de LOPGROADMI el día 3 de julio de 2014 en la que se recoge: “Se ha procedido por parte de la Comunidad de Propietarios y según nos ha recomendado la empresa contratada a los efectos de la protección de datos, a la desconexión del visionado de las cámaras desde las viviendas”. Que si no se considera fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la emisión de imágenes en tiempo real porque la empresa aconseja la desconexión del visionado por el canal analógico desde los domicilios privados y además no tiene garantía de que esas imágenes no se graban. Que cómo es posible que desde julio de 2008 que se aprobó en Junta el tema de la videovigilancia no se hayan corregido los rótulos. Que no se ha realizado inspección “in situ” comprobando como el informe de la Administradora contiene irregularidades. Que desde que el recurrente compró los garaje a principios del verano de 2007 no fue citado a ninguna Junta hasta que se personó en la Administración de fincas a mediados de 2009, quejándose de lo expuesto. Que se han gastado casi mil euros, a partir de la comunicación de la denuncia por parte de la AGPD, en ordenar los sistemas de vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 II El recurrente muestra su disconformidad a la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán analizadas seguidamente. En primer lugar, sobre las cuestiones planteadas por el recurrente respecto al visionado en tiempo real de las imágenes cabe señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo

  1. c) de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así el criterio establecido respecto a esta materia en la LOPD, se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “
  2. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales relacionados con aquéllas”. Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la Ley Orgánica 15/
  3. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero, si bien esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecidos por la LOPD y la Instrucción 1/
  4. En el caso que nos ocupa, las imágenes captadas por las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado son grabadas en un sistema de grabación DVR, con disco duro y pantalla de visualización, dotada de pantalla con bloqueo mediante clave. Al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sistema de videovigilancia pueden acceder el encargado del tratamiento, ADMINISTRACIÓN DE FINCAS LOGROADMI y con motivo de reparación o mantenimiento la empresa de seguridad VIDEOSEGUR S.L.. El equipo de grabación se encuentra ubicado en un cuarto cerrado con llave en planta sótano (aportaban DVD con imágenes de la ubicación y del equipo de grabación). Dado que las imágenes captadas son grabadas, la Comunidad de Propietarios tenía registrado siete ficheros, si bien en todos ellos figuraba como una de sus finalidades entre otras la videovigilancia, por lo que se le requirió desde el Registro General de esta Agencia para que procediera a la inscripción de uno o varios ficheros con una única finalidad de videovigilancia. Requeridos en fecha 16 de julio de 2014 a la ADMINISTRACIÓN DE FINCAS LOGROADMI, representante de la entidad RESIDENCIAL XXXX, por parte del Registro de esta Agencia para que se procediera en el sentido descrito, con fecha 29 de julio de 2014 se reciben las notificaciones de la citada Administración por la que se solicita la inscripción del fichero de nombre “videovigilancia” para los responsables CP GARAJES RESIDENCIAL XXXX y CP ZONA COMÚN RESIDENCIAL XXXX, así como la modificación de cuatro ficheros ya inscritos. Por lo tanto, se cumplió con lo requerido por esta Agencia, en cuanto a la modificación de los ficheros ya inscritos. Respecto, a la circular informativa sobre las cuestiones relevantes ejercicio 20132014 en la que se recoge que: “ se ha procedido por parte de la Comunidad de Propietarios y según nos ha recomendado la empresa contratada a los efectos de la Protección de Datos, a la desconexión del visionado de las cámaras de las viviendas”, cabe decir que los circuitos cerrados de televisión visionados por todos los propietarios suponen una falta de proporcionalidad del tratamiento, no siendo lícito a la normativa de protección de datos (artículo 4 de la LOPD), por lo que en el caso que hubiera existido dicha conexión, se procedió por parte de la Comunidad a su desconexión inmediata en su día, según circular informativa, sin que se aporte indicio alguno de que siga manteniéndose tal posibilidad de visionado que motive actuaciones adicionales. Sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ha tardado años en corregir “los derechos ARCO en los letreros informativos”, cabe decir que ya se aportó en fase de actuaciones previas por la Comunidad denunciada fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, distribuidos por el residencial y garaje, donde se identifica como responsable a RESIDENCIAL XXXX, si bien no se designaba una dirección donde ejercitar los derechos ARCO. A este respecto, y según se recogía en la resolución recurrida, aun cuando en la cláusula informativa a disposición de los interesados sí que constaba y especificaba la dirección concreta donde ejercitar los derechos ARCO, debía el denunciado del sistema completar en los carteles informativos el espacio donde poder ejercitar los citados derechos. Así, se aportaba cláusula informativa sobre videovigilancia a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.b), de la citada Instrucción. Este formulario está en poder de ADMINISTRACIÓN DE FINCAS LOGROADMI, que figura como entidad y dirección a la que dirigirse para ejercitar los derechos ARCO, y que lo distribuye ante la petición de dicho documento informativo por cualquier interesado. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente que no se ha realizado inspección “in situ” comprobando como el informe de la Administradora contiene irregularidades, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Asimismo, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se está produciendo la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto con los documentos presentados por el denunciado, hacían innecesaria dicha inspección presencial. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que desde que compró los garaje a principios del verano de 2007 no fue citado a ninguna Junta hasta que se personó en la Administración de fincas a mediados de 2009, quejándose de lo expuesto, cabe decir que son cuestiones ajenas al presente expediente no afectando al fondo del asunto tratado. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos indicios, hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06674/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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