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REPOSICION-E-06728-2020

1/7  Procedimiento nº.: E/06728/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00473/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., en representación de Doña B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06728/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06728/2020, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de septiembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado por correo certificado de fecha 1 de octubre de 2020, y registro de entrada en esta Agencia, en fecha 14 de octubre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los mismos motivos que se indicaban en la denuncia, insistiendo que el anterior ***CARGO.1 había facilitado datos de la reclamante a los medios de comunicación y que se denunciaba la cesión de las cintas grabadas en el marco laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora recurrida, se fundamentaba el archivo de actuaciones en lo siguiente: <<La reclamación presentada en esta Agencia por la reclamante se concreta en tres apartados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1. Difusión, por parte del anterior ***CARGO.1 de ***LOCALIDAD.1, a través de los medios de comunicación locales y provinciales de la enfermedad que sufre la reclamante con identificación clara, con sus nombres y apellidos y la enfermedad. 2. Grabaciones por la funcionaria municipal Dª C.C.C. de la reclamante, mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Dichas grabaciones luego fueron entregadas al ***CARGO.1 que las usó para solicitar al Ministerio de Función Pública y a la Junta de Castilla y León que abrieran expedientes disciplinarios a la ***CARGO.2. 3. Realización de grabaciones por el anterior ***CARGO.1 a la reclamante, mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Una de ellas usadas en la instrucción de los expedientes disciplinarios MG/07/202/2018 (Ministerio de Función Pública) y HN/523/18 (Junta de Castilla y León). En relación con la difusión, por parte del anterior ***CARGO.1 de ***LOCALIDAD.1, a través de los medios de comunicación locales y provinciales de la enfermedad que sufre la reclamante con identificación clara, con sus nombres y apellidos y la enfermedad, el artículo 5 del RGPD que regula los principios relativos al tratamiento de los datos, establece en su apartado 5.1.

  1. a)y
  2. f)lo siguiente: “1. Los datos personales serán:
  3. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); (…)
  4. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El artículo 5 de la LOPDGDD indica lo siguiente, acerca del deber de confidencialidad: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  5. f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” Si bien se han acompañado la relación de medios de comunicación en los que se ha publicado la noticia del archivo de la querella penal interpuesta por la reclamante, no se señala que la información sobre la situación laboral y la enfermedad que la ocasiona hayan sido facilitados por el anterior ***CARGO.1 de ***LOCALIDAD.1. Se ha aportado en este procedimiento, documentación que establece que otras personas han informado con anterioridad a los medios de comunicación de la situación acaecida en ese consistorio y las demandas y denuncias a las que han dado lugar. El ***CARGO.1 denunciado niega que hay facilitado la información sobre la enfermedad de la reclamante a la prensa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del reclamado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). Por ello, no puede imputarse al anterior ***CARGO.1 de ***LOCALIDAD.1 la infracción de vulnerar el deber de secreto. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En segundo y tercer lugar, su reclamación se refiere a las grabaciones de la reclamante realizadas por la funcionaria municipal Dª C.C.C., mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Dichas grabaciones luego fueron entregadas al ***CARGO.1 que las usó para solicitar al Ministerio de Función Pública y a la Junta de Castilla y León que abrieran expedientes disciplinarios a la ***CARGO.2. Las grabaciones a las que se refiere la reclamante fueron efectuadas entre las fechas del14 de octubre de 2015 y el 25 de noviembre de 2016. En ese momento, la norma en vigor era la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). El artículo 6 de la LOPD establecía lo siguiente en sus dos primeros apartados: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 11 de la misma Ley recogía las situaciones en las que se podían ceder los datos personales, determinando lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  6. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  7. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  8. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  9. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  10. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  11. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica….” Los hechos denunciados sucedieron entre 2015 y 2016. Aun en el caso de que las grabaciones no contasen con el consentimiento de la reclamante y se cediesen al anterior ***CARGO.1, ambas actuaciones serían calificadas como infracciones graves y estarían prescritas en el momento de presentar esta reclamación, ya que el artículo 47 de la LOPD indicaba que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. No obstante, el ***CARGO.1 anterior afirmó que esas grabaciones no fueron aportados a los expedientes disciplinarios, como puede apreciarse en la documentación de los mismos. El Ayuntamiento ha informado que carece de cámaras ocultas y que no realiza grabaciones.>> III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., en representación de Doña B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06728/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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