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REPOSICION-E-06730-2016

1/7 Procedimiento nº.: E/06730/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00736/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06730/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06730/2016. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 13 de septiembre de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 19/09/2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 22 de septiembre de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Respecto al Acta del 04/07/2016, manifiesta que la Presidenta de la Comunidad no puede por sí sola acordar la instalación de las cámaras de seguridad sin seguir el procedimiento establecido de convocar junta, previa inclusión en el orden del día,alcanzándose el quórum de 3/5 partes. Se celebra Junta el 04/07/2016 en la que había 13 propietarios presentes de los 28, representando solamente el 46,08%, por lo que no había quorum del 3/5. Que el coeficiente detallado de los votantes a favor, contra y abstención no estaba indicado como exige la LPH.El Acta de esta junta fue impugnada con una carta enviada a la Presidenta el 27/07/2016. - En el Acta de la junta del 26/08/2016 había 75,50% de propietarios presentes y representados. Salcosa indicó que se votó por la mayoría pero no indicó que esa mayoría no representa el quorum necesario de los 3/5. El desarrollo de esta Junta ha sido denunciado con carta certificada del 29/08/2016. - Ningún propietario recibió copia de la notificación de ELODATEC. - Que respecto al tema de ubicación de las cámaras instaladas, la ubicación de la cámara número 2 no se ha cambiado y sigue vigilando una parte importante de la (C/...., 1) y especialmente de la acera donde pasan muchos peatones. - Que la instalación de las cámaras es desproporcionada al riesgo de vandalismo. - En los carteles instalados no aparecen las informaciones exigidas por la ley: aparece el nombre de la comunidad pero no la identidad del responsable de la instalación ni ante quien y dónde dirigirse para tener acceso a los datos. - Que la vicepresidenta C.C.C. es la esposa del denunciante A.A.A. y la denuncia se realizó porque C.C.C. no ha tenido ninguna respuesta a pesar de varios mails y cartas enviadas a la Presidenta. - Durante la junta de 26/08/2019, la Presidenta afirmó que ha desinstalado la aplicación de su teléfono móvil pero no tienen la garantía de que esas imágenes visualizadas en directo no está grabadas para otro uso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Que la empresa instaladora y encargada de las grabaciones ELODATEC no cumple con las exigencias del artículo 5 de la Ley 23/1992. Que el fichero está registrado a nombre del SR. B.B.B. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente recurso, los recurrente manifiestan su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones, algunas ya planteadas en su escrito de denunciada, que serán seguidamente analizadas. Respecto a todas las manifestaciones relativas a la falta de quorum de las Juntas de Propietarios, en las que se acuerda la instalación de las cámaras, cabe decir que consta, acta de la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada a 04/07/2016. En el acta consta la asistencia de 13 miembros de la comunidad entre los que se encuentra el denunciante. La agenda de la junta tiene como punto único del día la aprobación de la instalación de las cámaras. Todos los asistentes con derecho a voto aprueban la instalación de las cámaras. SALCOSA manifiesta no haber recibido ningún voto en contra de los no asistentes. Asimismo, se aporta copia del acta de la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el 26/08/2016 en la que nuevamente se evalúa y somete a votación la grabación de imágenes por parte del sistema de videovigilancia. Se aprueba por mayoría. En el primer Acta de fecha 04/07/2016 todos los asistentes con derecho a voto aprobaron la instalación de las cámaras, entre ellos los recurrentes. Respecto a la impugnación manifestada por los recurrentes, la SR. C.C.C. remite una carta abierta a la Presidenta en la que manifiesta su discrepancias respecto al sistema de videovigilancia, pero no unas impugnación formal del acta ante los tribunales competentes en la materia. A este respecto de La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), establece una serie de supuestos en la que los vecinos del inmueble pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios adoptados por la Junta. En su artículo 18 se recoge: “1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  2. b)Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  3. c)Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”. Por lo tanto, el citado artículo establece los supuestos en los que cabe impugnar los acuerdos de la Comunidad ante los Tribunales de Justicia. Los Juzgados competentes en esta materia son los del lugar donde se encuentre la Comunidad del inmueble. Asimismo, están legitimados para la impugnación de estos acuerdos:1.- Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios (es decir, si un propietario está disconforme con un acuerdo adoptado por la Junta, debe mostrar su voto negativo, que es como “salvar su voto en la Junta“; en el supuesto de que el propietario haya votado a favor del acuerdo, no podrá acudir luego a la vía judicial para impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios);2.- Los ausentes por cualquier causa (los ausentes a la Junta podrán impugnar los acuerdos de la Comunidad siempre que dentro de los treinta días naturales siguientes a que hayan recibido la oportuna notificación de los acuerdos, le comuniquen al Secretario de la Comunidad su voto en contra del acuerdo adoptado.;.3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Por último, los plazos para impugnar caducarán a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad será de un año. En el caso que nos ocupa, no consta impugnación judicial de los acuerdos adoptados en fecha 04/07/2016 y 26/08/2016, dentro del plazo legalmente establecido. Respecto a las manifestaciones de los recurrente relativas a que ningún propietario recibió copia de la notificación de ELODATEC, cabe decir que se aportó al respecto, en fase de actuaciones previas, por parte de la Comunidad, escrito de ELODATEC de fecha 30/06/2016, dirigido a la Comunidad de Propietarios, en la que se comunica que las cámaras de videovigilancia estarán operativas a partir del 5 de julio de 2016. Respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a la ubicación de las cámaras instaladas, no cabe sino reiterar lo recogido en el Fundamento de Derecho IV de la resolución ahora recurrida, tal y como se trascribe a continuación:<<Por último, señalar que el sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 5 cámaras. Aporta fotografías de las imágenes que captan cada una de las cámaras de las que se desprende: la cámara 1 capta uno de los caminos de entrada de la urbanización sin que se observe vía pública, la cámara 2 capta la zona exterior de una de las entradas a la urbanización (respecto de la misma imagen aportada en el escrito de subsanación del denunciante, se observa que se ha incluido una máscara de privacidad que impide la visualización de parte de la vía pública); la cámara 3 capta una zona interior de la urbanización (respecto de la misma imagen aportada en el escrito de subsanación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 denunciante, se observa que se ha incluido una máscara de privacidad que impide la visualización de la ventana que previamente se captaba); la cámara 4 capta una de las puertas de entrada a la urbanización, observándose un espacio parcial y proporcional de vía pública y la cámara 5 capta una escalera en el interior de la urbanización. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que son tres las personas: el responsable de la empresa instaladora, y las personas que ostentan la Presidencia y Vicepresidencia de la comunidad de propietarios. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas, en los términos expuestos, no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.>> En lo relativo a los carteles informativos de la existencia de las cámaras, manifiestan los recurrentes que aparece el nombre de la comunidad pero no la identidad del responsable de la instalación ni ante quien y donde dirigirse para tener acceso a los datos. A este respecto, debe informarse que en cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  4. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  6. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid se aporta por la Comunidad fotografías de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras. En dichos carteles figura el responsable del sistema ante quien puedan ejercitarse los derechos ARCO, que no es otro que la Comunidad de Propietarios, por lo tanto dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  7. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto a las manifestaciones relativas a que la empresa instaladora y encargada de las grabaciones ELODATEC no cumple con las exigencias del artículo 5 de la Ley 23/1992 al no ser una empresa autorizada por el Ministerio del Inferior, cabe decir que la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada recoge en su artículo 5 y 6 lo siguiente: “Artículo 5. Actividades de seguridad privada. 1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
  8. a)La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
  9. b)El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
  10. c)El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
  11. d)El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
  12. e)El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
  13. f)La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
  14. g)La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
  15. h)La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Artículo 6. Actividades compatibles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
  16. a)La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.
  17. b)La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.
  18. c)La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.
  19. d)La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad. Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada. 2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: (…)
  20. b)Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
  21. c)El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. 4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada. 5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas. 6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten”. En el caso que nos ocupa el sistema de videovigilancia de la Comunidad denunciada no está conectada a central de alarmas. Por último, respecto a las manifestaciones relativas a que el fichero inscrito de videovigilancia en la Agencia Española de Protección de Datos, figura a nombre de B.B.B., se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la subsanación e inscripción correcta del fichero a la Comunidad. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se aportan nuevos hechos o argumentos jurídicos, que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. y C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06730/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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