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REPOSICION-E-06754-2012

1/4 Procedimiento nº.: E/06754/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00642/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06754/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06754/2012, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18 de julio de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 31 de julio de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no está de acuerdo con la Resolución dictada porque ella presentó unas fotografías de las cámara e imágenes a la Policía de Moaña, de fecha 21 de junio de 2012, y los denunciados presentan otras de 28 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013. Durante ese período han cambiado las cosas y han cambiado la ubicación de la cámara, que ahora graba en otra dirección. Los denunciados la persiguen por temas de herencia y la han agredido, presentando parte de lesiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El escrito de recurso de reposición reproduce lo manifestado en el escrito de denuncia y que fue rebatido en los Fundamentos III y IV de la Resolución ahora recurrida, en el sentido siguiente: “III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En el presente expediente, la denunciante pone de manifiesto la existencia de una cámara de video vigilancia instalada en la vivienda de los denunciados orientada a la propiedad de la denunciante. A este respecto se debe señalar que solicitada información a los denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para la averiguación de los hechos denunciados, los mismos han manifestado que la cámara solo graba el jardín para vigilar a un menor por la existencia de un pozo. Asimismo, exponen que el sistema de video vigilancia instalado consta de una sola cámara fijas ubicadas, sin posibilidad de zoom y orientadas hacia el jardín de la casa, sin que recojan imágenes de fincas vecinas o zona pública. A este respecto aporta fotografías con las imágenes que capta la cámara que compone el sistema de video vigilancia, donde se puede observar que capta imágenes de áreas interiores de jardín de los denunciados. A la vista de lo expuesto, las imágenes que captaría la citada cámara se refiere a zonas privadas exclusivas de los denunciados, sin que capte terrenos ajenos o vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2

  1. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones”. En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. IV De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de video cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con las personas titulares de la vivienda en la que se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  3. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal., toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones.” III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de julio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06754/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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