1/4 Procedimiento nº: E/06762/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00083/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06762/2014, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06762/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de diciembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las contenidas en su escrito de denuncia, y, esencialmente, en que –por parte de la Comunidad de propietarios denunciada- se ha procedido a la modificación de la colocación de una de las cámaras en relación con el proyecto inicial aprobado en Junta de Propietarios de 7 de marzo de 2010, de modo que dicha cámara graba directamente la plaza de garaje de la que es propietario. Asimismo, el denunciante insiste en que los correspondientes “avisos informativos” no se encuentran dispuestos en lugar suficientemente visible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Según se recogió en el apartado SEGUNDO de los HECHOS de la resolución recurrida, y ahora se reitera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “(…) Con fecha 28 de octubre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere a la denunciada para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicha denunciada para que adjunte “copia del acta de la junta de propietarios en la cual se acordó la instalación de las cámaras, fotografías de los lugares en el que se encuentran instaladas las mismas, copia de las imágenes captadas por las mismas y reportadas al correspondiente monitor, del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 17 de noviembre de 2014, la denunciada presenta –en su descargo- el correspondiente escrito, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Se acompaña el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 7 de marzo de 2010, en cuyo punto 9 se acuerda la instalación del sistema de cámaras. La Comunidad no dispone de cámaras que enfoquen, ni obtengan imágenes de la vía pública. Todas ellas se ubican en el interior de las instalaciones de la Comunidad. Se acompaña modelo del formulario informativo debidamente cumplimentado y a disposición de los ciudadanos afectados. Se adjunta fotografía de los carteles en los que se informa sobre la existencia de las cámaras y sobre el ejercicio de los derechos a los que se refiere la normativa LOPD. Se adjuntan fotos de las cámaras y croquis de la instalación de las mismas. También se adjuntan las fotos de las imágenes captadas tal y como se visualizan en el monitor del sistema de videovigilancia. Se informa a la Agencia de la identidad de las personas que tienen acceso al sistema y de la naturaleza del sistema de grabación En total, el sistema se compone, de una parte de 16 cámaras, y, de otra, de 8 cámaras, conservándose las imágenes grabadas durante 4 u 8 días, en relación con unas u otras cámaras instaladas. Se aporta certificación de registro del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia. Se acompaña “Documento de seguridad” para el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Fichero videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Al escrito presentado en su descargo, la denunciada acompaña croquis en el que se detalla la situación de las cámaras y su campo de visión. De acuerdo con dicho croquis dicho campo de visión queda dentro del estricto ámbito de la Comunidad. Asimismo, acompaña un amplio reportaje fotográfico que acredita la existencia de “cartel informativo”, y la situación en la que se encuentran las cámaras y a las imágenes captadas por las mismas. No consta acreditada la realización de modificación alguna del acuerdo, ni – en su caso- del proyecto al que se refiere el acta de la Junta de Propietarios de 7 de marzo de 2010.” III Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de recurso indicios razonables que permitan establecer que se ha vulnerado la normativa sobre protección de datos, encontrándose correctamente dispuestos los correspondientes avisos informativos y existiendo –en relación con el sistema de cámaras instalado- un acuerdo de la Comunidad de Propietarios plenamente válido en derecho, sin que conste la existencia de modificaciones al mismo que puedan resultar contrarias a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06762/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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