1/4 Procedimiento nº.: E/06798/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00404/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06798/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06798/2020, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de septiembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A., (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 14 de septiembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que una Comunidad de Bienes no es una persona jurídica, ya que no tiene personalidad jurídica propia; por tanto es plenamente aplicable el RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El archivo de la Resolución ahora recurrida se fundamentaba en los siguiente: “La reclamación presentada por la reclamante se refiere, en primer lugar, a la comunicación de datos personales de la reclamante, por parte de Intrum y Grenke en favor de una tercera persona que solicitó el acceso a unos datos, más concretamente una deuda que Grenke Rent S.L., reclamaba a la reclamante. De la documentación aportada se desprende lo siguiente: GRENKE RENT, S.L., suscribió un contrato de arrendamiento de bienes (pantalla LED durante 60 meses) con Veiga y Sousa, C.B. En el contrato figura como arrendatario Veiga y Sousa, C.B., y está firmado en nombre de la misma por la reclamante. Veiga y Sousa, C.B., incumplió el contrato (no pagó las cuotas de arrendamiento del bien) y GRENKE RENT, S.L., resolvió el contrato y reclamó a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Comunidad de Bienes la totalidad del importe del arrendamiento; y lo hizo mediante su entidad de recobro (INTRUM) que envió a dicha Comunidad una carta con ese contenido. La pantalla LED forma parte del fondo de comercio de una clínica odontológica que la reclamante pretende vender. INTRUM ha enviado al abogado de la parte interesada en la compra: - Una copia del citado contrato de arrendamiento de bienes suscrito por Veiga y Sousa, C.B. - Una copia de la carta de INTRUM en nombre de GRENKE RENT, S.L., dirigida a Veiga y Sousa, C.B., en la que se le informa de la resolución del contrato y la deuda pendiente de pago. La normativa de protección de datos prevé su aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, definidos como toda información sobre una persona física identificada o identificable, es decir, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Esta normativa se aplica asimismo al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. En el ámbito de aplicación de la citada normativa se excluye expresamente el tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. La normativa de protección de datos se aplica a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, no regulando el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y, en particular, a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ya que todas las reclamaciones y comunicaciones de datos están relacionados con el impago del arrendamiento de la pantalla LED por parte de una persona jurídica: Veiga y Sousa, C.B. III En segundo lugar, reclama porque se ha incumplido el plazo de contestación del derecho de acceso ejercido por la reclamante frente a Intrum, ya que el día 24/06/2019 se solicitó el derecho de acceso, y no fue sino hasta el 29/10/2019, tras una segunda petición, que se recibe respuesta incompleta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El documento nº 3, que corresponde al ejercicio del derecho de acceso efectuado el día 24 de junio de 2019, se realiza por el representante legal de la reclamante, haciendo referencia a que se dirige a la entidad en nombre de la reclamante, titular de la Comunidad de bienes Veiga y Sousa, C.B., y con la finalidad de solucionar la controversia que se ha producido por el impago del arrendamiento por parte de la sociedad. No obstante, el derecho fue atendido. Si la reclamante entiende que no recibió una respuesta completa, deberá dirigirse nuevamente especificando lo que han de completar. La normativa de protección de datos contempla el ejercicio de los derechos por parte de las personas físicas, no de personas jurídicas, como es una Comunidad de Bienes.” III En el supuesto objeto de reclamación, no se requería a una persona física la deuda por el alquiler de una pantalla Led para una clínica dental, sino a la Comunidad de Bienes, en la que todos los miembros son deudores de la cuota que les corresponda. En ese sentido, no se tratan los datos personales de uno de los comuneros, sino la deuda contraída por la Comunidad de bienes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06798/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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