← España

REPOSICION-E-06828-2020

1/6  Procedimiento nº.: E/06828/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00545/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06828/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06828/2020, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciar vulneración de la normativa de protección de datos en los hechos objeto de reclamación. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de octubre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 6 de noviembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que su denuncia se concreta en que la información médica facilitada a la empresa ha sido utilizada para despedirle, tratamiento para el que no hay legitimación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 III Las motivaciones recogidas en el escrito de recurso de reposición ya fueron rebatidas en el archivo de actuaciones ahora recurrido. En sus fundamentos de Derecho se indicaba lo siguiente: “En el presente caso, el reclamante ha manifestado que se ha vulnerado la confidencialidad de sus datos de salud al ser tratados por el reclamado sin base alguna que lo legitime. La normativa laboral impone a los empresarios una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud de todos sus trabajadores, siendo esencial en este como en otros ámbitos esencial el deber de información. Hay que señalar que el reclamado, en cumplimiento de la citada normativa, en concreto la relativa en materia de prevención de riesgos laborales referente a la vigilancia de la salud y con carácter previo a su contratación, convocó al reclamante a un reconocimiento médico por un Servicio de Prevención ajeno, que tenía contratado la empresa, para evaluar su aptitud al puesto de trabajo. El artículo 25 de la LPRL, Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, señala que: “1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. 2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo el reclamado ha aportado escrito de 30/10/2017, mediante el cual el reclamante había firmado la comunicación escrita de la empresa otorgando su consentimiento para someterse al referido reconocimiento médico, en el que se especifica: “En caso de aceptación y para el efecto del cumplimiento del artículo 25 de la L.P.R.L. declaro que no omitiré información sobre enfermedad crónica o transitoria que hubiese padecido o padezca, ni los tratamientos médicos a los cuales estuve o estoy sometido”. El reclamante fue efectivamente examinado por los profesionales médicos del citado servicio (CUALTIS, S.L.U.) quien remitió al reclamado el Certificado de Aptitud Laboral del reclamante, en el que se señalaba que el trabajador era APTO sin restricciones para su trabajo como Operario de Producción. A la luz de lo manifestado por el reclamado y por el reclamante, durante el año 2018 este último sufrió episodios incapacidad temporal ausentándose de su puesto de trabajo (baja laboral) derivada de contingencias comunes y según el reclamado expidiéndose partes de baja por incapacidad temporal que calificaban el proceso de incapacidad temporal como “recaída” de una enfermedad anterior. El reclamado convocó nuevamente al interesado para efectuar su reconocimiento médico anual ante el personal médico de CUALTIS, S.L.U. Sin embargo, el interesado declinó realizar el reconocimiento médico anual a pesar de los procesos de incapacidad temporal previos aconsejaban la realización del correspondiente reconocimiento médico. Según el reclamado tenía contratado el seguimiento de las bajas laborales por contingencias comunes de sus trabajadores con la mercantil GEROSALUD, S.L. y su personal médico inició un seguimiento de la evolución de las diversas bajas por incapacidad temporal del interesado citándole para revisiones de seguimiento. El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, Dirección y control de la actividad laboral, señala en su apartado 4: “4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones”. No obstante, fue el propio reclamante quién en una visita realizada a la enfermera del Servicio Médico de Empresa en febrero de 2019, solicitó que se le limitara en el desempeño del puesto de trabajo, alegando que padecía problemas médicos derivados de un accidente de tráfico que había sufrido con anterioridad a su incorporación a la empresa y que la enfermera le solicito los informes médicos. Por tanto, el reclamante fue quien facilitó de forma voluntaria la información de la causa de la lesión que le aquejaba sin haberse solicitado dicha información médica por parte del Servicio Médico (enfermera) de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El reclamado tomó razón de la información facilitada por el afectado simplemente a los efectos de cumplir con lo dispuesto por el artículo 4.2.

  1. d)del Estatuto de los Trabajadores, que recoge el derecho de los trabajadores “A su integridad y a una adecuada política de seguridad e higiene”, además de dar cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 25 de la LPRL y cuyo incumplimiento podría ser sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por otra parte, el artículo 29 LPRL el trabajador está obligado a cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Por tanto, era obligación del trabajador facilitar esa información esencial (datos de salud), ya que de lo contrario podía resultar un riesgo para la salud y seguridad del reclamante. Por último, hay que señalar que la legitimación para el tratamiento de los datos por el reclamado debemos buscarlo en el artículo 9 y 6 del RGPD. El artículo 9 del RGPD establece en sus apartados 1 y 2.
  2. b)lo siguiente: “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: (…)
  3. b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado; (…)” El artículo 6.1.
  4. a)del RGPD indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: (…)
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.” (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El RGPD permite el tratamiento de los datos de salud para que el empresario garantice el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, cuando tales obligaciones encuentren amparo en una norma con rango legal que, en este caso, se corresponde con el Estatuto de los Trabajadores y con la LPRL anteriormente mencionados. Por tanto, el reclamado tenía legitimación fundamentada en la normativa señalada para efectuar el tratamiento de los datos del reclamante para las citadas finalidades.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de octubre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06828/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.