1/4 Procedimiento nº.: E/06954/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00854/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A.contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06954/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06954/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/10/14 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A.(en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11/11/2014 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “La reclamación administrativa al citado organismo administrativo no solicitaba una mediación, procedimiento por cierto del que Orange está excluido, sino un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión tal y como aconsejaba la SETSI en su resolución. Que la empresa Orange al igual que yo, conoce al inicio del procedimiento sancionador como parte en el procedimiento, y aun así mantiene mis datos en los “registros de morosos” arriba señalados, actuación que en alguna Sentencia se establece como “inaceptable” el mantenimiento de los datos del afectado en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación que ha sido impugnada. Que la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de CCAA La Mancha emite resolución sobre el citado procedimiento sancionador pronunciándose sobre el fondo del asunto el 27 de marzo de 2014, resolución que deviene firme el 3 de junio de 2014 una vez resuelto en contra el recurso interpuesto por Orange contra la misma. Que en fecha 26 de septiembre de 2014 solicité la cancelación de los datos facilitados por Orange a Equifax Ibérica S.L (Asnef) en virtud de la Resolución de los Servicios Periféricos ya reseñada (…). Con fecha 1 de noviembre fue solicita de igual modo cancelación de datos a Experian Bureau de Crédito S.A estando pendiente todavía de notificación. Por todo ello suplico que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y de por interpuesto recurso de reposición contra la Resolución de Archivo de actuaciones referenciada (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El presente caso, trae causa de la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD— 25/10/13—en dónde el epigrafiado/a pone de manifiesto lo siguiente: “La SETSI envió Resolución a mi favor instando a Orange a devolver mi número a Vodafone”—folio nº1--. En apoyo de la revisión de la Resolución del Director de la AEPD de fecha 29/09/14 la recurrente aporta copia de la resolución de fecha 27/03/14 contra France Telecom España S.A.U por la que se le impone una sanción económica en cuantía de 2.4000€ por infracción en materia de consumidor. La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento se centra en determinar si la Entidad denunciada—Orange—ha incluido los datos personales de la afectada en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, conculcando con ello el contenido del art. 4.3 LOPD. Cabe indicar que la recurrente presentó en tiempo y forma DENUNCIA en fecha 14/08/13 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de CCAA La Mancha lo que no impide la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de “morosidad” (vgr. Asnef o Badexcug) dado que se trata de una reclamación administrativa ante un organismo que se limita a mediar entre las partes y no resuelve sobre el fondo del asunto. En concreto el motivo de la denuncia en materia de consumo, se centra en “no atender el derecho de la consumidora a desistir del contrato”, así como, a la existencia de “cláusulas abusivas en cuanto a la permanencia”. En el escenario surgido tras la anulación parcial del art. 38.a) RLOPD—RD 1720/2007, 21 de diciembre-- para que constituya infracción administrativa la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito es necesario que la reclamación que pone en entredicho la certeza de la deuda se presente ante un órgano competente para resolver sobre la cuestión de fondo con carácter vinculante; que la presentación de la reclamación sea notificada al acreedor y que la reclamación verse sobre la existencia de la deuda (no sobre la cuantía). En este caso, nos encontramos ante una denuncia de carácter administrativo por infracción de los derechos de la afectada como “consumidora”, que no puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 considerarse incardinado en los supuestos reseñados anteriormente que conllevan al menos la baja “cautelar” de los datos de la afectada de los denominados ficheros de morosidad. No obstante, lo anterior desde el momento de declaración de nulidad de la cláusula abusiva, esto es, desde que conste la notificación a la Entidad acreedora—France Telecom (Orange)—la Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de CCAA La Mancha, la deuda debería ser inexistente y por ende, haberse excluido de forma definitiva de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Consta como única fecha de referencia la señalada por la afectada de 03/06/14 al interponer Recurso de alzada por parte de la Entidad sancionada—France Telecom (Orange)—cuyo plazo de resolución establecido legalmente son tres meses. A mayor abundamiento, entre la documentación aportada consta copia de inscripción de los datos de la afectada en el fichero de solvencia patrimonial y crédito— Asnef (Equifax)—con fecha 11/10/14—octubre del año 2014--. Por tanto, de la documentación aportada existen “indicios” que es necesario constatar en fase de investigación, para poder determinar si los datos de la afectada permanecieron en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a pesar del pronunciamiento de nulidad de la cláusula abusiva de permanencia que origina la inexistencia de la deuda que se le reclama. Con relación al ejercicio del derecho de cancelación por parte de la afectada frente al fichero de solvencia patrimonial (Asnef-Equifax) la misma ha procedido a acceder a la solicitud en tiempo y forma, tal y como acredita con la carta que acompaña a su escrito de recurso, por lo que no se aprecia vulneración de la normativa vigente en materia de LOPD. “….se ha procedido a la baja con la Entidad/es Orange Espagne SAU en el fichero Asnef de datos asociados al identificador ***NIF.1”. Con relación a la segunda solicitud de cancelación de sus datos de carácter personal frente al fichero de solvencia patrimonial y crédito (Experian-Badexcug) cabe indicar que no ha transcurrido el plazo prudencialmente marcado para que proceda a contestarle en tiempo y forma, por lo que no cabe acreditar desatención del derecho de cancelación ejercitado ante el mismo. En base a las argumentaciones esgrimidas y la documentación presentada se procede a Estimar el Recurso de reposición interpuesto contra la Entidad denunciada— France Telecom (Orange)--. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/07345/2014, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A.contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2014, ordenado a la Subdirección la realización de nuevas investigaciones en el marco del E/07345/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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