1/4 Procedimiento nº.: E/06954/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00781/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06954/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/06954/2015, presentada por D. C.C.C., en la que manifestaban que en su momento avalaron a su hijo solidariamente ante BANCAJA y con fecha 31 de agosto de 2015 han recibido cartas de Experian informando que han incluido sus datos en ficheros de morosidad por indicación de BANKIA, y que no les han requerido, en calidad de avalistas, con carácter previo a incluir sus datos en ficheros de morosidad. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de octubre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en la Delegación del Gobierno en Andalucía en fecha 11 de noviembre de 2016, recurso de reposición, siendo registrado en esta Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 14 de noviembre de 2016, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “El presente expediente E/06954/2015 parte de los mismos hechos (inclusión de los datos personales de los denunciantes en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin haber requerido previamente el pago de las deudas anotadas), denunciantes (D. C.C.C. y Dña. B.B.B.) y denunciado (BANKIA, S.A.) recogidos en el expediente E/05159/
- Éste último dio lugar a la apertura de del procedimiento sancionador, PS/00147/2016, por el cual se dictó Resolución R/02221/2016, de 20 de septiembre de 2016, en el que se acordaba imponer a BANKIA S.A., una multa de 60.000 euros (sesenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD ,y de conformidad con lo establecido en el artículo
- 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
- En este sentido cabe hacer mención al artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que señala: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El denominado principio " D.D.D.", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto A.A.A. con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, entre otras). El D.D.D. supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. Como ha proclamado el Tribunal Constitucional "....el principio general de derecho conocido por D.D.D. supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración..." (STS 2/1981). Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado..." (SSTC 159/1987 y 77/1983). En el presente supuesto, existe identidad de sujetos (mismos denunciantes y misma entidad denunciada), identidad de hechos (inclusión de los datos de los denunciantes en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin previo requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de pago)” e identidad de fundamentos jurídicos—vulneración del art. 4.3 LOPD “principio de calidad del dato”--. Por tanto, en aras de evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos – Tco 2/1981—se procede a ordenar el Archivo del presente procedimiento, al ya existir Resolución de la Directora de la AEPD sobre el asunto que nos ocupa ( Resolución R:02221/2016 de fecha 20/09/2016, vinculado al E/05159/2015, notificada en legal forma ) y que entra a enjuiciar la conducta infractora del art. 4.3 LOPD, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos”. III Respecto a lo alegado por el denunciante de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos de no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar el procedimiento sancionador no puede estimarse acorde ni proporcionada con las funciones que le reconoce la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento de desarrollo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. IV En el presente caso, el recurrente plantea las mismas alegaciones que las efectuadas en su escrito de denuncia de fecha 28 de septiembre de
- En consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición. V Por tanto, dado que, en el recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de actuaciones previas de inspección E/06954/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es