1/9 N/Ref. E/06990/2020 Recurso de Reposición n.º RR/00580/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, la RECURRENTE), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD), de fecha 23 de octubre de 2020, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 9 de julio de 2019, tuvo entrada en esta Agencia escrito de reclamación con núm. de registro 034627/2019, presentado por la recurrente, relativo a una presunta vulneración de los artículos 5.1.
- d)y 5.1.f), 6 y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). En su escrito de reclamación, la reclamante -ahora recurrente- manifiesta que la empresa Iberdrola ha facilitado sus datos personales a un tercero, sin su consentimiento y sin tener ningún tipo de relación contractual con dicho tercero la reclamante. Aporta contrato de arrendamiento realizado con B.B.B. y 4 requerimientos de pago de una factura de luz emitidos por dicha empresa y dirigidos a una tercera persona. En fecha 30 de julio de 2020 la reclamante remite nuevo escrito de ampliación de reclamación sobre hechos que no había incluido en su reclamación inicial y que guardan conexión con la misma. Iberdrola incluyó sus datos en el fichero de información de solvencia patrimonial Asnef sin que le haya requerido el previo pago de una deuda derivada de un contrato de suministro de luz en una vivienda de su propiedad sita en ***LOCALIDAD.1 figurando en las facturas impagadas C.C.C., con la que no tiene relación contractual alguna como ya manifestó en la reclamación inicial. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de su reclamación a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SA (ahora denominada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SA), para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. En fecha 30 de agosto de 2020 dio respuesta al requerimiento contestando que la responsable del tratamiento era IBERDROLA CLIENTES SAU, y que, por consiguiente, no podía facilitar ninguna información referente a la reclamante. TERCERO: En fecha 7 de septiembre de 2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ADMISIÓN A TRÁMITE de la reclamación. La resolución fue notificada a la recurrente en fecha 23 de septiembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. CUARTO: En fecha 7 de septiembre de 2020, con objeto de aclarar ciertos hechos y en uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del RGPD y por el artículo 53 de la LOPDGDD, se le requirió a la empresa IBERDROLA CLIENTES SAU (en adelante, la RECLAMADA) para que, en el plazo máximo de un mes, remitiera a esta Agencia la siguiente información relativa a la presente reclamación: causas que han motivado la incidencia descrita, medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia; la decisión adoptada a propósito de esta reclamación, y acreditación de la respuesta facilitada, en su caso, a la reclamante. En fecha 15 de octubre de 2020, la reclamada, dio respuesta a este requerimiento tras haber solicitado una ampliación del plazo para la remisión de la información solicitada en fecha 8 de octubre de 2020. QUINTO: En fecha 2 de octubre de 2020 la reclamante presenta escrito en el que solicita se le de vista de las actuaciones practicadas frente a la compañía Iberdrola. En fecha 8 de octubre de 2020 se le remite información sobre lo actuado. SEXTO: En fecha 23 de octubre de 2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la recurrente en fecha 3 de noviembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEPTIMO: En fecha 19 de noviembre de 2020, la recurrente presenta un escrito en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, que es registrado en la AEPD en fecha 20 de noviembre de 2020, mediante el cual interpone un recurso potestativo de reposición contra la resolución recaída en el expediente E/06990/2020, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, invocando similares argumentos que los contenidos en su reclamación inicial, exponiendo que no son ciertas las afirmaciones vertidas por la reclamada ya que la primera contratación de los suministros es del año 1992 y no del 2016 como afirma la reclamada, ya que en esa fecha se produjeron modificaciones en el contrato según lo ofertado por la reclamada pero que el contrato era de fecha anterior. Asimismo, añade que no funcionaron los mecanismos de control de seguridad a la hora de modificar los datos de correspondencia del contrato al ser burlados fácilmente con la mera referencia al DNI de la recurrente que figuraba en el contrato de arrendamiento y, no con la exigencia de presentación de la fotocopia de este. Que la inclusión de la reclamante en el fichero de información crediticia ASNEF, se hace sin ser conocedora de la deuda, al no haber recibido las comunicaciones ella, siendo además un tercero el deudor al que le es comunicada, es decir, la reclamación previa de la deuda a la titular antes de su inclusión en dicho fichero no se ha cumplido. Solicita se practique la prueba pertinente para que la reclamada demuestre que realizó la notificación previa de la deuda y el requerimiento previo a la titular del contrato que acredite que el contrato es anterior al año 2016. En base a todo ello suplica la estimación del recurso, que se admita la práctica de la prueba y se sancione a la reclamada por vulnerar la Ley de protección de datos personales por su inclusión indebida, sin los requisitos previos, en el fichero de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión de la recurrente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada Ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en su reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. Así, según se expone en nuestra resolución anterior, que ahora se reitera: “Tras revisar el contenido de la respuesta obtenida, esta Agencia señala que la empresa reclamada está habilitada para tratar los datos de la reclamante al ser el tratamiento necesario para la ejecución del contrato. Además, la inscripción de sus datos en el sistema de información crediticia se presume lícito, al cumplirse los requisitos que establece el art. 20 de la LOPDGDD. Por último, recuerda que es la titular del contrato quien debe comunicar al responsable del tratamiento las modificaciones de sus datos personales (en este caso, la sustitución de los datos de la inquilina por los suyos). A este respecto, no consta en el expediente prueba acreditativa de dicha comunicación o solicitud de rectificación de datos, lo cual explica que los datos de correspondencia siguieran estando en los sistemas de la empresa a nombre de dicha persona. Una vez analizadas las razones expuestas por IBERDROLA CLIENTES SAU, que obran en el expediente, se ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Este principio se encuentra expresamente recogido para los procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce al interesado el derecho “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el procedimiento no se infiere la existencia de una actuación infractora de IBERDROLA CLIENTES SAU en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada contra dicha entidad”. En resumen, a la vista de las actuaciones realizadas por la Agencia en el marco de lo establecido por el artículo 65 de la LOPDGDD, se consideró que no procedía el inicio de un procedimiento sancionador al haberse constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, y que procedía acordar el archivo de la reclamación examinada. IV Según dispone el apartado 4 del artículo 65 del LOPDGDD “Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.” En respuesta al requerimiento realizado por la Agencia, en el marco del aludido precepto, el reclamado acompañó información de la que se infiere la ausencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 indicios que evidencien la existencia de infracción y que sustenten las manifestaciones del ahora recurrente. Así, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente, el reclamado aportó la siguiente información: “Que en fecha 18 de mayo de 2016, Dña. A.A.A. suscribió a su nombre y de forma telefónica un contrato de suministro eléctrico para el punto de suministro situado en ***DIRECCION.1, enviándosele copia de este a la dirección facilitada por la reclamante (documento que se adjunta como Anexo 1). En relación con dicha contratación, se fueron abonando puntualmente las primeras facturas de suministro que se generaron (a continuación, se puede apreciar el detalle de todas las facturas pagadas por la reclamante marcadas en azul), y como ejemplo de ello se aporta factura de fecha 20 de diciembre de 2016 que fue la última factura pagada por la reclamante (documento que se adjunta como Anexo 2). (…) Que conforme a la normativa de aplicación en ese momento, esto es el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, dicho contrato de suministro suscrito por la reclamante, dice expresamente en las condiciones generales del mismo, lo siguiente: 8.3: (…) IBERDROLA podrá proceder a la comunicación de la incidencia a los servicios de información sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, (…) 12.3: (…) El Cliente queda informado de que, en caso de no producirse el pago en los términos previstos en la condición 8ª del presente Contrato, (…) los datos relativos al impago podrá ser comunicados a los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. Que en dicho contrato la reclamante como titular del suministro, facilitó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones, el del punto de suministro, esto es ***DIRECCION.1. Que en fecha 3 de noviembre de 2016 a las 15:39:40h, y mediante el canal telefónico, una persona se identifica como la titular del contrato y solicita se modifiquen los datos de correspondencia para que por favor se dirijan las cartas a nombre de I. I., y manteniendo la misma dirección postal del punto de suministro, esto ***DIRECCION.1. Al no guardar grabación telefónica que lo acredite debido a la antigüedad de la misma, aquí aportamos el extracto de la evidencia que consta en nuestro sistema: (…) Es preciso indicar a este respecto, que para realizar este tipo de gestiones en IBERCLI se utilizan mecanismos de verificación a través de los cuales se le solicita a la persona llamante una serie de datos en virtud de los cuales se acredita si es realmente la titular del contrato, y ante el más mínimo comentario dubitativo, se rechaza la petición. En este caso, la persona llamante facilitó todos los datos e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 información requerida, pasando por tanto el filtro de verificación de identidad, no sospechándose por tanto de que se estuviera ante una posible suplantación de identidad y dándolo por válida en consecuencia. En este punto es necesario traer a colación el Anexo 2 anteriormente descrito, ya que es la última de las facturas abonadas en la que ya constaban los datos de contacto actualizados. Que unos meses después, esto es a partir del 17 de noviembre de 2016 se dejan de abonar las facturas correspondientes al suministro contratado por la reclamante, por lo que por parte de IBERCLI se le comenzaron a enviar comunicaciones de impago a la dirección facilitada por la reclamante y con las señas de identidad recientemente actualizadas, esto es I. I. y la misma dirección postal aportada por la reclamante al inicio (dichos avisos constan aportados al Expediente por la propia reclamante, y figuran como Anexo 1 de la notificación que esta Agencia nos remite). A mayor abundamiento, en dichos avisos que constan aportados en el Expediente y en concreto en el reverso de los mismos se dice literalmente lo siguiente: “Asimismo, en el caso de desatenderse este requerimiento previo de pago, procederemos a comunicar los datos relativos al impago a los registros de morosidad correspondientes.” Es preciso en este punto aclarar, que los datos de correspondencia únicamente varían en el nombre de la persona a la que va dirigida la correspondencia, no en el domicilio que sigue siendo el del punto de suministro, ni en la titularidad del mismo que también viene detallada, tanto en las facturas como en las comunicaciones que se realizan reclamando el pago. A estos efectos, aclaramos que los datos de correspondencia los constituyen en muchas ocasiones nombres y apellidos, pero en otras también, señas de identidad que pudieran considerarse incompletas, o expresadas con dialectos, también puede considerarse como dato de contacto una denominación profesional, negocio, o datos adicionales que el receptor de la correspondencia considera necesarios para su mejor localización. Que por todo ello, a pesar de haber comunicado, tanto los impagos como su posibilidad de inclusión en ficheros de impagos, a las señas de contacto que hasta ese momento nos facilitó la titular del contrato, la deuda, que asciende al importe de 1.672,04.-€, no ha sido abonada por la reclamante, motivo por el cual, siendo ésta líquida, vencida y exigible, se procedió a su comunicación a ASNEF EQUIFAX. Que en este caso, el hecho de que existan terceros con la intención de suplantar la identidad de la reclamante, es una conducta que desde IBERCLI se intenta mitigar implementando, como ya se ha informado a esa Agencia en expediente similares que han resultado en el archivo de actuaciones, mecanismos a través de los cuales se asegura de que la persona que solicita la realización de cualquier gestión con respecto a su contrato, como pueda ser un cambio de número de teléfono, o un cambio de titularidad, así como cualquier otra gestión, sea la titular del contrato, requiriendo para ello determinada información personal del titular en función de la gestión solicitada. No obstante, cualquier persona que, por su relación con la reclamante, tenga acceso a dicho datos, podría suplantar su identidad sin que ello sea responsabilidad de IBERCLI, ni suponga una vulneración en la protección de los datos personales como aduce la reclamante, ya que es algo totalmente ajeno a IBERCLI y a sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 procedimientos de verificación. Del mismo modo, resulta inasumible y totalmente ajeno a esta parte las divergencias, compromisos o incumplimientos que pudieran existir en la relación contractual de la reclamante con terceros, véase la/los inquilinos, ya que no es IBERCLI de ninguna manera parte en el contrato de arrendamiento que la reclamante mantiene con su inquilina, ni tiene obligación alguna de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la inquilina, ni tan si quiera entrar a valorar el título de arrendamiento o si este continua o no en vigor, motivo por el cual entendemos la relación contractual del suministro energético lo es única y exclusivamente con la reclamante. Que a pesar de la deuda que todavía mantiene la reclamante con esta parte, se procedió a dar de baja sus datos como deudora en ASNEF EQUIFAX desde el 30 de junio de 2019. Que por parte de IBERCLI se ha procedido a enviar a la reclamante comunicaciones en este sentido, en fechas 19 de junio de 2019 y 24 de agosto de 2019, documentos que se adjuntan como Anexos 3 y 4.” Por parte de la recurrente se ha alegado en el recurso presentado que la información aportada por la reclamada sobre la fecha del inicio del contrato de suministro no es cierta ya que dicho contrato no fue realizado en fecha 2016 sino en el año 1992; añade la recurrente en su recurso que por parte de la empresa se procede a actualizar las condiciones del contrato en el año 2016 tras la aceptación de una oferta realizada por la reclamada, por tanto, y a efectos de la reclamación presentada, la alegación sobre la fecha de realización del contrato no desvirtúa lo manifestado por la reclamada ya que lo que se informa es que el contrato fue inicialmente suscrito por la recurrente habiendo pagado las facturas correspondientes al suministros desde dichas fechas. Por otro lado, la recurrente alega la falta de seguridad de los procedimientos de la reclamada ante solicitudes de cambio de destinatario y domicilio a efectos de notificaciones sobre los contratos de suministros. En relación con esta alegación, la reclamada ha informado que en fecha 3 de noviembre de 2016 a las 15:39:40h, y mediante el canal telefónico, una persona se identifica como la titular del contrato y solicita se modifiquen los datos de correspondencia a efectos de la remisión de la correspondencia de la facturación de los servicios suministrados siendo la dirección postal de facturación la misma que la inicialmente constaba. Para realizar este tipo de gestiones de cambio de destinatario y de domicilio a efectos de notificaciones en la empresa reclamada se utilizan mecanismos de verificación a través de los cuales se le solicita a la persona llamante una serie de datos en virtud de los cuales se acredita si es realmente la titular del contrato, y ante el más mínimo comentario dubitativo, se rechaza la petición. En este caso, la persona llamante facilitó todos los datos e información requerida, pasando por tanto el filtro de verificación de identidad, no sospechándose por tanto de que se estuviera ante una posible suplantación de identidad y dándolo por válida en consecuencia. Asimismo, y en relación con esta alegación, la recurrente alegó en el escrito inicial de reclamación que desconocía a dicho tercero estableciendo en el recurso presentado que conocía que se trataba de la hija de la persona con la que había suscrito el contrato de arrendamiento de la vivienda, la cual debía realizar un cambio en los datos para el envío de la correspondencia relativos a los suministros y servicios contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Finalmente, la recurrente alega que se le ha incluido en el fichero de solvencia financiera a causa de la deuda generada por el suministro de la energía. En relación con esta alegación, es necesario señalar que, según se establece en el artículo 20.1 de la LOPDGDD como requisitos previos a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial bien el requerimiento de pago de la deuda o, bien haber informado en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión de sus datos en los sistemas de información crediticia como ha sucedido en este caso, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito previsto en el artículo 20.1 de la LOPDGDD. Junto a su recurso, la recurrente no ha aportado ninguna documentación adicional de la que pueda inferirse la existencia de hechos o argumentos jurídicos susceptibles de combatir con efectos jurídicos la resolución impugnada. V En el caso que nos ocupa, el examen de los documentos obrantes en las actuaciones preliminares realizadas, ponen de relieve la ausencia de evidencias capaces de justificar la apertura de un procedimiento sancionador. A este respecto, debe destacarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 53.2 de la LPACAP, establece que, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
- a)(…)
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Como ha precisado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Así las cosas, se debe distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. El Tribunal Constitucional ha manifestado que, en su sentencia 24/1997, que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. En este caso, como se ha expuesto, no existen esos indicios racionales que permitirían imputar al reclamado la comisión de las infracciones de la normativa de protección de datos personales denunciadas, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos, documentos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 23 de octubre de 2020, acordando el archivo de la reclamación presentada contra IBERDROLA CLIENTES, SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la referida Ley. 1180-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es