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REPOSICION-E-07034-2017

1/5 Procedimiento nº.: E/07034/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00491/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07034/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8/06/2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07034/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Entre otros argumentos, se indicaba en el fundamento de derecho III, y sobre la cesión del dato DNI a terceras empresas con las que la denunciada tenía contrato de prestación de servicios: “Este modo de cumplimiento de la relación jurídica que se entabla entre las partes y el interés de la operación, conllevan que dicha identificación es una práctica recomendable para la finalidad tendente a la identificación en dicho tipo de actividades, sin que se vea sacrificado el derecho del titular del dato por la mera confrontación de dicho dato que previamente se ha dado en papel, con el objeto de llevar a cabo las operaciones. Obligaciones como la mera exhibición del DNI son habituales en distintos ámbitos de la vida privada o administrativa como ejemplos, acceder a edificios o entregar una copia de un escrito a la persona para verificar que es dicha persona. Además, esta identificación, se produce en el marco que regula el DNI, Real Decreto 1553/2005, de 23/12, que le atribuye valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas, mientras que en su artículo 1.2, se precisa que “Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen.” Teniendo en cuenta que como regla general, los vigilantes de seguridad no son considerados autoridad pública, y que a través de la exhibición de la tarjeta de identidad profesional es el medio para identificarse ante los ciudadanos, y que en este sentido de la denuncia, no están actuando ante los ciudadanos sino ante un tercero cliente de su empresa, para las que desarrolla el servicio, no se estima desproporcionada la citada medida de comprobar a través del DNI la identidad de la persona que se asigna al servicio encomendado, dadas las características especiales en qué consisten las funciones a desempeñar, como retirada de efectivo o depósito de obras de arte por nombrar solo dos específicos.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/06/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 5/07/2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: 1) Tal como la norma reguladora de los vigilantes privados establece, Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4/04, la habilitación del ejercicio de las funciones de vigilante se obtiene del Ministerio del Interior, que expide la tarjeta de identificación profesional. El Reglamento de Seguridad Privada que sigue en vigor establece como tienen que identificarse los vigilantes de seguridad cuando realizan sus funciones en su artículo 68 1.El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio, de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello. 2) Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas. Por tanto, existiendo estas normas legales, el Banco de España ha de respetarlas en base a los principios de legalidad, jerarquía y seguridad jurídica, no pudiendo exigirse la doble presentación de la tarjeta de identificación profesional y el DNI, sin que exista facultad de que PROSEGUR facilite el citado DNI para su cotejo por terceros, aunque sean sus clientes, considerando que este principio está por encima de los derechos comerciales de las partes y que se vulnera su derecho fundamental por ser contraria a las normas legales especiales que regulan la identificación de los vigilantes de seguridad cuando realizan sus funciones FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En cuanto a las alegaciones de que las instrucciones del Banco de España no pueden establecer, en norma reglamentaria una condición que afecta a los datos de los vigilantes de seguridad, se debe indicar que las potestades que como caja pagadora ostenta el Banco de España que se mencionan en la resolución de 22/05/2015 y en la instrucción técnica que se menciona en la resolución de archivo, proceden de una serie de normas que atribuyen con carácter de ley facultades para el ejercicio de dichas competencias al citado Banco, el artículo 6.1 del rEglamento1338/2001 de 28/06/2001 del Consejo, por el que se definen las medidas necesarias de protección del euro, en su aartículo 6.1 Obligaciones relativas a las entidades que participen en el tratamiento y la entrega al público de billetes y monedas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “

  1. Las entidades de crédito y, dentro del límite de sus actividades de pago, los demás proveedores de servicios de pago, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, incluidas: - las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, - los transportistas de fondos, - los demás agentes económicos, como comerciantes y casinos, que participen de manera accesoria en el tratamiento y la entrega al público de billetes por medio de ventanillas bancarias automáticas (distribuidores automáticos de billetes), dentro del límite de esas actividades accesorias, Estarán obligadas a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como velar por la detección de las falsificaciones. Para los billetes en euros, esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo. Tal como señala la exposición de motivos de la citada Resolución de 22/05/2015, “La disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998 de 17/12 de introducción al euro, establece que el Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6.1 del Reglamento 1338/2001.” Por tanto la materia está fijada en Ley aunque su desarrollo reglamentario se efectúa por otro tipo de norma como es en concreto en este caso la aplicación técnica de efectivo 1/2016, y su instrucción de 11/06/2015 que desarrolla la instrucciones relacionadas con la citada resolución de 22/05/
  2. Junto a ello se refiere en el impreso anejo 3 de la instrucción de 11/06/2015 que ha de figurar el NIF del empleado que la entidad autoriza a ingresar o retirar billetes. Con existir habilitación del Banco por razón de la materia al ostentar competencia en la materia para fijar como requisito la cuestión del DNI, que deriva de norma con rango de Ley, esta fue una cuestión que contribuyó a que la denuncia fuera archivada. III En relación con las razones del recurso, se limitan a confrontar la normativa aplicable en expedición de la tarjeta de identificación profesional, considerándose que la presentación del DNI añade la exhibición de un dato para el que se carece de legitimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La resolución de archivo hace mención a que la tarjeta profesional es la forma ordinaria de identificación frente a los ciudadanos, y analiza el interés legítimo del empleador del denunciante, en el desarrollo de sus funciones, considerando que existe dicho interés legítimo. La recurrente apnea valora el argumento de la resolución en cuanto a interés legítimo, haciendo frente casi exclusivamente a la falta de legitimación normativa de la falta del consentimiento. Sin embargo, se ha de ratificar el interés legítimo preponderante sobre el dato del DNI de los vigilantes que figurando en un listado se consigna para la verificación del personal que recoge o retira fondos al Banco. Se acredita que el listado puede ser entregado en una sola ocasión, que el dato afectado es solo el número del DNI y nombre y apellidos y la finalidad y necesidad del tratamiento que prevalecen sobre dichos datos, que habitualmente en el ámbito comercial y de prestación o cumplimiento de servicios suele ser solicitado para la confrontación de la identidad con su mera visión o anotación, y actuando la denunciada como prestadora de un servicio a terceras entidades, el uso del DNI para cerciorarse de la persona que presta el servicio está justificado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8/06/2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07034/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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