1/5 Procedimiento nº.: E/07034/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00491/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07034/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8/06/2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07034/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Entre otros argumentos, se indicaba en el fundamento de derecho III, y sobre la cesión del dato DNI a terceras empresas con las que la denunciada tenía contrato de prestación de servicios: “Este modo de cumplimiento de la relación jurídica que se entabla entre las partes y el interés de la operación, conllevan que dicha identificación es una práctica recomendable para la finalidad tendente a la identificación en dicho tipo de actividades, sin que se vea sacrificado el derecho del titular del dato por la mera confrontación de dicho dato que previamente se ha dado en papel, con el objeto de llevar a cabo las operaciones. Obligaciones como la mera exhibición del DNI son habituales en distintos ámbitos de la vida privada o administrativa como ejemplos, acceder a edificios o entregar una copia de un escrito a la persona para verificar que es dicha persona. Además, esta identificación, se produce en el marco que regula el DNI, Real Decreto 1553/2005, de 23/12, que le atribuye valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas, mientras que en su artículo 1.2, se precisa que “Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen.” Teniendo en cuenta que como regla general, los vigilantes de seguridad no son considerados autoridad pública, y que a través de la exhibición de la tarjeta de identidad profesional es el medio para identificarse ante los ciudadanos, y que en este sentido de la denuncia, no están actuando ante los ciudadanos sino ante un tercero cliente de su empresa, para las que desarrolla el servicio, no se estima desproporcionada la citada medida de comprobar a través del DNI la identidad de la persona que se asigna al servicio encomendado, dadas las características especiales en qué consisten las funciones a desempeñar, como retirada de efectivo o depósito de obras de arte por nombrar solo dos específicos.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/06/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 5/07/2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: 1) Tal como la norma reguladora de los vigilantes privados establece, Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4/04, la habilitación del ejercicio de las funciones de vigilante se obtiene del Ministerio del Interior, que expide la tarjeta de identificación profesional. El Reglamento de Seguridad Privada que sigue en vigor establece como tienen que identificarse los vigilantes de seguridad cuando realizan sus funciones en su artículo 68 1.El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio, de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello. 2) Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas. Por tanto, existiendo estas normas legales, el Banco de España ha de respetarlas en base a los principios de legalidad, jerarquía y seguridad jurídica, no pudiendo exigirse la doble presentación de la tarjeta de identificación profesional y el DNI, sin que exista facultad de que PROSEGUR facilite el citado DNI para su cotejo por terceros, aunque sean sus clientes, considerando que este principio está por encima de los derechos comerciales de las partes y que se vulnera su derecho fundamental por ser contraria a las normas legales especiales que regulan la identificación de los vigilantes de seguridad cuando realizan sus funciones FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En cuanto a las alegaciones de que las instrucciones del Banco de España no pueden establecer, en norma reglamentaria una condición que afecta a los datos de los vigilantes de seguridad, se debe indicar que las potestades que como caja pagadora ostenta el Banco de España que se mencionan en la resolución de 22/05/2015 y en la instrucción técnica que se menciona en la resolución de archivo, proceden de una serie de normas que atribuyen con carácter de ley facultades para el ejercicio de dichas competencias al citado Banco, el artículo 6.1 del rEglamento1338/2001 de 28/06/2001 del Consejo, por el que se definen las medidas necesarias de protección del euro, en su aartículo 6.1 Obligaciones relativas a las entidades que participen en el tratamiento y la entrega al público de billetes y monedas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
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