1/6 Procedimiento nº.: E/07051/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00591/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07051/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07051/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en leal forma--según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 01/08/2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Omisión del trámite de audiencia. En el caso que nos ocupa la omisión del trámite de audiencia, me ha impedido realizar las alegaciones que seguidamente exponemos y que ellas pudieran ser consideradas para el dictado de la Resolución procedente. Es por ello que procede la revocación de la Resolución impugnada, que incurre en la causa de anulabilidad invocada, retrotrayendo las actuaciones del expediente, al momento procedimental inmediatamente anterior al trámite de audiencia. Inclusión en ficheros de morosidad sin requerimiento previo de pago. Procede en consecuencia por la omisión del previo requerimiento de pago, la revocación de la Resolución impugnada dictándose otra en su lugar, por la que se sancione a la denunciada por la omisiòn del referido requisito legal. Omisión de la motivación debida. Se vulnera lo establecido en el art. 54.1 Ley 30/92, 26 de noviembre, cuyo aparatado c) expresamente exige motivar debidamente todos los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada. Es manifiestamente abusivo reclamar deudas por servicios no prestados o penalidades improcedentes y mucho más valiéndose de incluir a personas en Registros de morosidad, sin reunir los requisitos para incluirlos en ellos. Por todo ello solicita que se tenga por presentado este escrito con la documentación que lo acompaña y tenga por interpuesto Recurso de Reposición ante el Director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 AEPD (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo material del asunto que nos ocupa, hemos de entrar a valorar la solicitud del recurrente que acota en falta del trámite de audiencia. El art. 122 apartado 1 del RD 1720/2007 (RLOPD) dispone lo siguiente: ”Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso (…)”. (* el subrayado pertenece a la AEPD). En dicha fase de “actuaciones previas” la Entidad denunciada-- Salus Inversiones y Recuperaciones S.L—aporta documentación acreditativa en Derecho de no haber incurrido en infracción alguna en materia de LOPD. A mayor abundamiento, el denunciante no tiene la condición de “interesado” en el procedimiento administrativo sancionador—ex art. 31 Ley 30/92, 26 de noviembre--. El procedimiento sancionador es uno de los que se inician de oficio, y no a instancia de persona interesada, tal y como indicaba el art. 134.1 de la antigua LPA (deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso) y como también preceptúa el vigente art. 11.1 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de 1993 (RP) (los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio), no teniendo la denuncia otro efecto "que el de poner en conocimiento de la Administración la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de que se ponga en marcha su actividad investigadora y sancionadora" (STS 27 junio 1984), y sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentre disposición alguna que le imponga a la Administración la obligación de incoar expediente sancionador a instancia de parte. En tal sentido el art. 11.
- insiste en que la formulación de una petición “no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador...”. La actual Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) en los arts. 127 y ss. que dedica al tratamiento de la potestad sancionadora no contempla este supuesto. Y el vigente Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RP) prevé que el denunciante que expresamente solicite la iniciación del procedimiento sancionador tiene derecho a que se le comunique la iniciación o no del procedimiento (art. 11.2 RP) así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 como, en su caso al acuerdo de iniciación (art. 13.2), en el que se distingue expresamente al "interesado" del "denunciante" (...se notificará al denunciante, en su caso , y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado"), dejando la notificación de la resolución para "los interesados" (art. 20.5 RP), sin mayores distinciones. Por tanto, no se produce la causa de anulabilidad esgrimida por el recurrente al no tener la condición de “interesado” en el presente procedimiento, al no haberse formulado “propuesta de Resolución” al considerarse de la documentación aportada por la Entidad denunciada que no se había infringido el contenido de la LOPD y procediendo al Archivo de la denuncia presentada. III En su escrito de Recurso de fecha 01/08/2014 el recurrente sustenta el mismo en la falta de requerimiento previo de pago. En fecha 29/01/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Salus—la cual manifiesta como mejor proceda en Derecho lo siguiente en relación con los hechos objeto de denuncia. “Que aporta copia de la carta de reclamación personalizada al deudor de fecha 22/08/13 en dónde se le informa de la adquisición de la cartera de deudores de la Entidad—France Telecom España S.A (Orange) en dónde consta un saldo deudor vinculado al afectado por importe de 116,05€” A mayor abundamiento se le informa expresamente al denunciante de las consecuencias legales en caso de no proceder a efectuar el pago en el plazo concedido. “Que a partir de la recepción de este requerimiento extrajudicial se procedería en el plazo mínimo de 30 días a inscribir la deuda en un fichero de solvencia patrimonial en conformidad con la vigente LOPD”. La dirección que consta en los sistemas de información de la Entidad denunciada— Salus—asociada al recurrente es: (C/.................1) (Madrid), coincide con la plasmada en los escritos presentados en esta AEPD. En el caso que nos ocupa se procedió a notificar al denunciante la existencia de una deuda por importe de 116,05€, la cesión de la misma por parte de la Entidad acreedora —France Telecom España S.A—a una tercera Entidad—Salus Inversiones y Recuperaciones S.L--. “Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 116,05€, le facilitamos la cuenta bancaria cuyo beneficiario es Salus Inversiones y Recuperaciones S.L, dónde deberá realizar el pago: Banesto ***CCC.1”. De conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código de Comercio y 1198 y 1527 del CC, se permite en el Ordenamiento jurídico vigente la cesión de créditos, motivo por el cual los datos del crédito son gestionados por la Entidad cesionaria, en este caso: Salus Inversiones y Recuperaciones S.L--. Finalmente, se constata en fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—que por parte de la Entidad—BB Data Paper—se procedió a notificar al denunciante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 preceptivo requerimiento previo de pago mediante la impresión ****** vinculada a la referencia NT**********, siendo puesta a disposición del Servicio Oficial de Correos sin que conste devolución alguna de la misma. Por tanto, esta AEPD entiende que la Entidad denunciada ha actuado de manera diligente a la hora de comunicar la existencia previa de una deuda y requerirle el cumplimiento de la misma, con carácter previo a ser informada en los denominados ficheros de “morosos”; pues de lo contrario se produciría siempre una sanción administrativa ante la mera manifestación del afectado de no haber recibido requerimiento previo de pago o ante un cambio de domicilio no comunicado a la Entidad acreedora. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Por último, pretende el recurrente introducir con motivo del presente Recurso cuestiones que no fueron planteadas en la denuncia inicial ante esta AEPD de fecha 23/10/
- En la resolución de un Recurso de Reposición no puede introducirse un pronunciamiento nuevo sobre una cuestión no discutida por el recurrente ni fijada por la Administración en la Resolución discutida; de manera que la Administración sólo puede revisar en vía de recurso más que aquello que concuerde con la petición/es del afectado en su escrito inicial, que se concretó en su momento en lo siguiente “no he firmado nada con la Entidad Salus Inversiones y Recuperaciones y la misma no me ha efectuado ningún requerimiento previo de pago”. Por tanto, en la Resolución del Director de la AEPD de fecha 27/06/14 se procedió a concretar que de la documentación aportada—prueba documental—se había producido el requerimiento previo de pago de la deuda que el afectado mantenía con la compañía de telefonía—France Telecom--, así como, que se le había informado de las consecuencias legales del impago (vgr. inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad); por lo que la Resolución del Director contiene unos fundamentos que expresan suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión adoptada (TS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 04/10/91 RJ 7849) Así viene reiterando la Audiencia Nacional (SAN de 20 de abril 2006, Rec. 555/2004) que "aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda..." La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). Por otro lado debemos señalar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, cuestiones relativas a facturación, penalizaciones por permanencia, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la existencia de irregularidades en la facturación deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. El artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) en el sentido de que no resulta una deuda cierta desde el momento en que se presente la reclamación ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante sobre su procedencia o no (Junta Arbitral u órgano administrativo o judicial competente) y se pone en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, circunstancia no acreditada en este caso. Finalmente debe subrayarse que únicamente se ha aportado un documento de 28 de septiembre de 2013 acreditativo de la inclusión en Asnef sin que conste su permanencia una vez transcurrido el plazo de 6 años. De acuerdo con los argumentos expuestos, procede desestimar el presente Recurso de Reposición, dado que de la documentación aportada por la Entidad denunciada no se infiere vulneración alguna en materia de LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07051/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luís Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es