1/7 Procedimiento nº.: E/07071/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00667/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07071/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07071/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 4 de agosto de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de septiembre de 2014 en la correspondiente Oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 9 de septiembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - - Que el recurrente tiene demanda interpuesta en su contra por la Comunidad de Propietarios por resolución de cese de actividad molesta, privación de derecho de uso de la vivienda e indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LPH, la cual está conociendo el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid. En esta demanda se aporta como prueba documental informe realizado por Agencia de investigación privada para lo cual se han recogido imágenes de videovigilancia en determinadas zonas de la Comunidad. Que la medida adoptada es desproporcional ya que la instalación del sistema de videovigilancia vulnera el derecho cosntitucional a la intimidad personal y a la propia imagen y que existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. Que la instalación de cámaras afecta a todas las personas que entran en la finca sin tener conocimiento de que están siendo grabadas. No constando que se haya aprobado en Junta de Vecinos la instalación de ningún sistema de videovigilancia. Que la información recabada por los inspectores de esta Agencia en sus averiguaciones se contradice con las manifestaciones hechas por la parte demandante presentada en el Juzgado. Dado que en la demanda la Comunidad habla de un sistema de videovigilancia compuesto de varias cámaras ubicadas en las zonas comunes de la finca y a esta Agencia se le explica que se trata de una grabación hecha “in situ” por un detective apostado en el interior de una vivienda. Que existe un escaso valor probatorio de las imágenes obtenidas de cara a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - procedimiento judicial en el que quieren amparar su legalidad. Que la medida adoptada no es adecuada al fin perseguido ya que de poco sirven como prueba de contaminación ambiental por ruidos, mal estado de conservación de la vivienda, etc, las imágenes de un grupo de vecinos que suben o bajan las escaleras, existiendo otras medidas más adecuadas para probar los hechos denunciados. No siendo la medida ni equilibrada ni ponderada ya que aporta nulos beneficios a los fines que pretende y sin embargo supone la lesión del derecho fundamental al honor e intimidad personal y familiar de todas las personas que en algún momento, hayan pasado por estas zonas sin conocer que estaban siendo grabadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las alegaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las manifestaciones ya realizadas en su denuncia, debe señalarse que parte de las mismas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución recurrida, en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente caso D. A.A.A., denuncia la instalación de cámaras ocultas por agencia de detectives contratada por la Comunidad de Propietarios donde reside, siendo aportadas en prueba documental contra el denunciante en demanda de juicio ordinario de resolución de cese de la actividad molesta, privación del derecho de uso de la vivienda e indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. En primer lugar, debe clarificarse que las cámaras objeto de denuncia no es una instalación de seguridad propiamente dicha, sino la captación temporal de imágenes, por parte de un detective privado de la empresa INVESNOVO DETECTIVES PRIVADOS, contratado al respecto, para aportarla en sede judicial como prueba de las supuestas actividades molestas desarrolladas por el denunciante. Por lo tanto las grabaciones fueron efectuadas por la Agencia de detectives por encargo de la Comunidad denunciada para adverar las afirmaciones en un informe y aportarlas al correspondiente procedimiento judicial. A este respecto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
- Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “
- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
- También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso..
- Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así las cosas, debiera ser el órgano judicial correspondiente quien se manifestara sobre la legitimidad de la prueba aportada, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal.>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 III Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las captaciones presentadas al Juzgado fueron realizadas por un sistema de videovigilancia instalado en la Comunidad cabe decir que como ya fue desarrollado, en la resolución ahora recurrida, según los datos obtenidas durante las actuaciones previas de investigación, las imágenes no fueron obtenidas a través de un sistema de videovigilancia propiamente dicho en el sentido descrito en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de datos sino a través de la captación temporal de imágenes “in situ”, desde el interior de una vivienda, por parte de un detective privado de la empresa INVESNOVO DETECTIVES PRIVADOS, contratado al respecto, para aportarla en sede judicial como prueba de las supuestas actividades molestas desarrolladas por el denunciante, sin que exista constancia ni se aporte pruebas al respecto que acrediten que las imágenes aportadas en sede judicial fueron realizadas por la instalación de cámaras de videovigilancia fijas y ocultas en diferentes zonas de la Comunidad de Propietarios, como manifiesta el denunciante. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que existe un escaso valor probatorio de las imágenes obtenidas de cara a un procedimiento judicial en el que quieren amparar su legalidad cabe decir que, son cuestiones ajenas al presente expediente no afectando al fondo del asunto que aquí se plantea. Así las cosas, será el órgano judicial correspondiente quien se manifestará sobre la legitimidad de la prueba aportada, por lo que cualquier resolución por parte de esta Agencia al contexto de un procedimiento sancionador supondría una predeterminación indebida de una resolución jurisdiccional. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 31 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07071/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es