← España

REPOSICION-E-07094-2021

1/5  Procedimiento nº: E/07094/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00233/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, E/07094/2021, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/07094/2021, en virtud de la cual se acordaba ARCHIVAR el procedimiento contra la entidad COMUNIDAD DE VECINOS R.R.R., al no quedar acreditado al comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta en el Expediente administrativo (fecha publicación B.O.E 05/11/21), fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento E/07094/2021, quedó constancia de los siguientes: El Administrador de la COMUNIDAD DE VECINOS R.R.R., declara que:   No existe ningún tipo de cámara y/o videocámara titularidad de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios no capta, graba ni es responsable de tratamiento de imágenes, ni sistema de videovigilancia alguno. Según explicación del Administrador de la Comunidad de propietarios en escrito adjunto “Al parecer el vecino del 5º 1ª ha grabado en ocasiones con su teléfono móvil a su vecino del 5º 2ª (el denunciante) para acreditar actuaciones que han sido y son objeto de procedimientos judiciales, tanto civiles como penales”. Igualmente, la obtención de datos de terceros por medio de un dispositivo móvil para acreditar presuntos hechos delictivos en el seno de la Comunidad (vgr. calumnias o injurias, amenazas, agresiones, daños patrimoniales, etc) está permitido siempre y cuando las imágenes se cedan a las autoridades judiciales o administrativas competentes para acreditar el presunto autor material de unos hechos. TERCERO: Don A.A.A. (*en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19 de abril de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Me reservo el derecho a Querellarme por Prevaricación contra quien firme una Resolución de Archivo que permite la impunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La Comunidad denunciada miente torticeramente en todo lo referente a las causas de los Juzgados de Instrucción nº 4, 16 y 14 de Barcelona y sin ninguna comprobación la AEPD lo acepta por que lo firma y firma un Abogado. La Comunidad difundió los videos que denuncie ante la AEPD (Documento nº 1) entre miembros de la Comunidad y también difundió con Fe Pública en el Juzgado de Instrucción 33 en Diciembre de 2020 en una Denuncia que se ha demostrado FALSA… En la misma causa contra la Comunidad DDPP 537/2021, la Audiencia Provincial ha resuelto (9/9/21 Documento nº 6) que el video difundido por la Comunidad (Doc. nº 1) que ha denunciado a la AEPD es del interior de mi dormitorio. La cámara de la Comunidad se encuentra en una zona común según el art. 396 del CCivil como se ha acreditado con las fotografías de las Actas Notariales de presencia. Como se aprecia en las páginas 10 y 21 del acta Notarial de febrero de 2021 (Documento nº 7), la cámara se encuentra en la fachada del patio interior, al lado de una canalización de salida de humos, todo lo anterior son Zonas comunes según el artículo 396 CCivil. La comunidad no ha contestado a ninguno de los requerimientos realizados para la retirada de la cámara (ya aportados a este procedimiento) ni ningún vecino ha sido requerido para que las retire a pesar de mis requerimientos por Burofax. La cámara del aparcamiento NO ha sido judicializada como falsamente pretende la Comunidad. La cámara del aparcamiento está en zona comunitaria, la Comunidad tiene acceso a sus videos pues obviamente está bajo su control, como lo está la del patio a cuyos videos tiene también acceso. A la AEPD suplico: Se sirva por tener interpuesto RECURSO contra la resolución de Archivo comunicada el 24/03/2022 y previos los trámites, dictar una nueva Resolución (…) -Sancionando administrativamente a la Comunidad por la difusión de mi video íntimo y de los videos de la calle (Doc. nº1). -Ordenando a la Comunidad la retirada de las cámaras del patio y del aparcamiento (…) OTROSÍ DIGO: Que a la vista de las documentales aportadas en mis DOS reclamaciones ante la AEPD (…) que resuelven que la grabación difundida por la Comunidad de mi dormitorio y que obviamente no es cosa juzgada como NO lo es la cámara del aparcamiento (que graba la calle) y que la Comunidad está investigada en causa penal 537/2021 (…) me reservo el derecho a: Interponer QUERELLA por Prevaricación y cooperación necesaria contra quien firme una Resolución de Archivo de esta reclamación de la AEPD permitiendo la impunidad de la Comunidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de septiembre de 2021, fue publicada en el B.O.E en fecha 05/11/21, y el recurso de reposición fue presentado por la parte recurrente en fecha 21/04/22. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 05/11/2021, y ha de concluir el 05/12/21 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. El artículo 44 de la Ley 39/2015 (1 octubre) “Notificación infructuosa” dispone: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»” Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 21/04/22 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El resto de cuestiones que son objeto de análisis en distintas instancias judiciales deberán ser planteadas en las mismas, evitando la instrumentalización de este organismo para cuestiones ajenas al marco competencial de la misma (vgr. SAN 01/04/2011, recurso 2223/2010. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de septiembre de 2021, en el procedimiento E/07094/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 532-151020 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.