1/4 Procedimiento nº.: E/07095/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00218/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07095/2017, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07095/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en el que Dña. A.A.A. denunciaba que ha sido incorporada a los ficheros Badexcug y Asnef, por la empresa TTI por una supuesta deuda de 122,58 €, no siendo correcta la inclusión al no haberse cumplido los requisitos que exige la Ley de Protección de Datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de marzo de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la Oficina de Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, en fecha 27 de marzo de 2018, recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia en la misma fecha, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “En el presente caso, los hechos denunciados podrían suponer la comisión, por parte de la entidad TTI, de una infracción del art. 4.3) en relación con el artículo 29), de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 regula la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia y crédito. III No obstante, se ha constatado que la entidad TTI, ha remitido al denunciante, carta de requerimiento previo de pago individualizada y referenciada. Aportando: certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de dicho requerimiento previo de pago; albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; albarán de recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado y certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia”. III La recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que han incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial, sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago de la deuda, ni le hayan informado de la posibilidad de su inclusión en los ficheros de solvencia y crédito en caso de impago solicitando que se abra un procedimiento sancionador. Al respecto debe señalarse que, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que la denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/07095/
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