1/3 Procedimiento nº.: E/07099/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00800/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07099/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, E/7099/2014, a instancia D. A.A.A., en el que se acuerda el archivo de actuaciones en base a que, a juicio de esta Agencia, la Notaria actuante expidió motivadamente unas copias simples de las escrituras de su protocolo con números 61/2012, 131/2012 y 849/2013 en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, siendo la factura abonada y recogidas las escrituras en fecha 31/01/2014, estimando el interés legítimo del solicitante D. A.A.A. para su obtención. Dicha resolución de 4 de septiembre de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 11 de septiembre de 2015], según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso potestativo de Reposición en el Servicio de Correos, con fecha 7 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el siguiente día 10, fundamentándolo en que D, A.A.A. ha mentido en sus manifestaciones ante la Agencia y a la Notaria actuante de Tarancón, ya que no poseía el 50% de los inmuebles pues el contrato celebrado en Hontanaya el 30/11/2001 fue resuelto al no haber hecho efectivo el importe pendiente del mismo . Acompaña un burofax de D. B.B.B. a D. A.A.A. en el que se “advierte” de la resolución de la compraventa celebrada el 30/11/2001, de no hacer frente al efectivo del pago pendiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II La resolución recurrida fue dictada en base a la información obtenida de las diligencias previas que determinaron que la Notaria actuante que facilitó las copias simples de las escrituras que fueron posteriormente aportada a un procedimiento de Querella, fueron emitidas al considerar la Notario justificada la emisión al denunciado. La resolución recurrida recoge, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: << El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en su artículo 52 “Condiciones generales de acceso”, dispone : “
- Todos podrán acceder a la información de los bienes inmuebles de sus titularidad…” Y el artículo 53 “Acceso a la información catastral protegida”, recoge: “
- El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: …d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. Por su parte, el Reglamento Notarial en el art. 224, indica que: “
- Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.
- Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En el presente caso, la Notaria D.ª C.C.C. expidió copias simples de las escrituras de su protocolo con números 61/2012, 131/2012 y 849/2013 en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, siendo la factura abonada y recogidas las escrituras en fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, estimando el interés legítimo de D. A.A.A.>>. Es decir, la Notaria entrego las copias simples de la referida escrituras a la vista de la petición, valoración de sus contenidos y determinación de que el solicitante tenía interés legítimo en su obtención, circunstancia que no corresponde valorar a esta Agencia. El recurrente en esta instancia aporta en defensa de su pretensión, es decir que no ostentaba el 50% de los inmuebles un burofax de fecha 10/03/2006 de D. B.B.B. a D. A.A.A. con el siguiente contenido “ … Le comunico, como ya le anticipe en el despacho de su abogado …, mi intención de dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 30/11/2001, si en el plazo de 48 horas, no hace efectivo el importe del pago pendiente y que asciende a….” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Además de que el contenido no es concluyente sobre si legó a resolver el contrato, el hecho determinante es que la Notaria estimo el interés legítimo del solicitante, probablemente, entre otros razones, porqué los datos personales del Sr A.A.A. figurasen como cotitular que lo fue según el burofax de los bienes inmuebles objeto de los instrumentos notariales. III No habiéndose aportado elementos que hagan reconsiderar la resolución impugnada procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07099/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es