1/5 Procedimiento nº.: E/07102/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00613/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07102/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07102/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 25 de julio de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente Oficina de Correos en fecha 8 de julio de 2014 y fecha de entrada en esta Agencia el 12 de agosto de 2014 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: Que es totalmente falso que la cámara denunciada sea simulada y no cuente con conexión porque si fuese simulada estaría visible y no camuflada en un detector de fuego. Aporta fotografía. - Que la cámara es real y está conectada a la red y grabando. Que testigos son dos vecinos del bloque. - Que en la reunión de la Comunidad celebrada el 6 de octubre de 2009, los asistentes aceptan que se instale la cámara pero se ignora que dicho acuerdo recoge que grabe “exclusivamente su plaza de garaje” y esto es técnicamente imposible porque siempre va a recoger imágenes de zonas comunes o de plazas de garaje colindantes. - Que en la reunión extraordinaria celebrada el 23 de noviembre de 2009 cuando se trata el tema de la aprobación de los presupuestos de instalación de cámaras de seguridad se rechazó la instalación con el resultado de 4 bloques en contra y 3 bloques a favor. - Que en la reunión extraordinaria de la mancomunidad celebrada el 13 de diciembre de 2011, la mancomunidad da autorización respecto de la instalación de cámara de seguridad en el aparcamiento del denunciado “siempre que solo grabe su plaza de garaje”. Igualmente se acuerda autorizar la conexión a la luz de la mancomunidad y una cámara simulada no necesita conexión de luz. - Que por lo tanto la cámara está grabando sin reunir los requisitos de legales establecidos y sin la autorización del vecino colindante a la plaza del denunciado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que es la recurrente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, manifiesta la recurrente que la cámara objeto de denuncia no es simulada sino que es real y dispone de conexión. A este respecto debe señalarse que en el presente expediente deben de diferenciarse diversos momentos temporales distintos respecto a la cámara denunciada. Así, una vez entrada la denuncia en esta Agencia, cuando la Inspección de datos de la misma solicitó información al denunciado respecto a la cámara denunciada, este manifiesta que la citada cámara era disuasoria, falsa, sin ningún tipo de conexión, contando únicamente con una pequeña batería que alimentaba una luz de tipo led. En prueba de ello aportaba factura de compra de “una cámara simulada detector de humos” y fotografías de la cámara desmontada para probar que se trataba de una cámara hueca, sin cables de conexión. Asimismo informaba que la cámara fue retirada una vez que cesaron los actos vandálicos que se venían produciendo en el vehículo de su propiedad. Por lo tanto inicialmente la cámara objeto de denuncia era una cámara disuasoria que posteriormente fue retirada. En fecha 21 de abril de 2014, se recibe nuevo escrito de la denunciante comunicando que el denunciado estaba nuevamente colocando la cámara objeto de denuncia. Ante dichas manifestaciones, la Inspección de Datos solicita al denunciado nueva información, respondiendo éste al requerimiento manifestando que, efectivamente había procedido a la instalación de nuevo de la cámara al haber sufrido nuevos daños en su vehículo y que aun cuando la cámara seguía siendo simulada estaba procediendo a realizar todos los trámites legales necesarios (inscripción de fichero en esta Agencia) en previsión de instalar una cámara real. Ante lo manifestado por el denunciado, la Inspección de Datos le solicita nueva información sobre la cámara nuevamente instalada, aportando el denunciado en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 19 de junio y 8 de julio de 2014 copias del contrato de mantenimiento con la empresa de seguridad NAPAU SISTEMAS S.L. respecto a la instalación de la nueva cámara, cartel informativo de zona videovigilada de conformidad con el artículo 3ª) de la Instrucción 1/2006 e inscripción del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto de los hechos relatados, deben desestimarse las alegaciones realizadas por la recurrente respecto al carácter ficticio de la cámara inicialmente objeto de denuncia, puesto que durante prácticamente toda la tramitación del presente expediente la cámara denunciada era realmente ficticia y así lo acreditó el denunciado con las pruebas aportadas al respecto, sin que por parte de la denunciante se aportaran pruebas que desvirtuaran tales hechos. Ahora bien, el denunciado reconoce en fecha 18 de junio de 2014, que va a proceder a la instalación de una cámara real y que para ello estaba realizando todos los trámites legales oportunos. A este respecto, debe procederse a analizar si la cámara que en la actualidad tiene instalada el denunciado que sería real en principio, dado los datos aportados por el denunciado, cumple todos los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. Así, como ya se señaló en la resolución ahora recurrida, la instalación de un sistema de videovigilancia en plazas de garaje, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que el particular que instala las cámaras en su plaza de garaje es el responsable del fichero debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción de fichero, adopción de medidas de seguridad y cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. En el caso que nos ocupa, el denunciado tiene instalado en su plaza de aparcamiento cartel informativo de la existencia de la cámara de conformidad con el artículo 3 a) de la Instrucción 1/2006, en relación con el artículo 5 de la LOPD, identificando al responsable ante el que ejercitar los derechos ARCO. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, estos puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. En segundo lugar, el denunciado ha procedido a la inscripción del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cumpliendo así con el artículo 26 de la LOPD. En tercer lugar, y contestando así a las alegaciones realizadas por la recurrente respecto a la autorización dada al denunciado por la Junta de Propietarios para la instalación de la cámara, cabe decir que en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio D.D.D. , de fecha 6 de octubre de 2009, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 punto 4º se recoge textualmente: “4º- Información del propietario de la vivienda 4ºD, sobre los daños ocasionados en su vehículo. El propietario pone de manifiesto que desde el pasado mes de julio, ha contado en su vehículo 18 arañazos, sin duda de forma intencionada. Ya que los daños son cuantiosos, informa a los vecinos de la instalación de una cámara que graba, solo y exclusivamente su plaza de garaje, cumpliendo así con la legislación vigente para la validación de las imágenes ante el Juzgado. Todos los vecinos asistentes manifiestan su conformidad con dicha instalación”. En la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad de Propietarios B.B.B. del día 23 de noviembre de 2009 se plantea la instalación de cámaras de seguridad, estando 4 bloques en contra y 3 bloques a favor. Ahora bien, esta instalación de cámaras de seguridad, parece referirse, dado que no se especifica, a la instalación de cámaras en toda la Mancomunidad, y no al caso concreto del denunciado. Por último, en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios A.A.A., de fecha 13 de diciembre de 2011 en el punto 2º se recoge textualmente: “2º Toma de acuerdos respecto de la instalación de cámaras de seguridad en aparcamiento de un propietario del bloque 5. La Administradora explica que este propietario instaló una cámara en su aparcamiento por los actos vandálicos que le estaban ocasionando en su vehículo, para lo cual solicitó permiso en una junta celebrada en el bloque 5. Los propietarios le concedieron dicho permiso. (…). Todos los Presidentes dan autorización siempre que sólo grabe su plaza de garaje. Acuerdan que conecte a la luz de la Mancomunidad”. Por lo tanto, no cabe duda que el denunciado fue autorizado tanto en Junta de Propietarios de su bloque como en Junta de la Mancomunidad, a la instalación de la cámara de videovigilancia siempre que solo grabase su plaza de aparcamiento. A la vista de lo expuesto, en principio la nueva cámara real, instalada por el denunciado, cumpliría los requisitos exigidos sin que se aporten pruebas o indicios por la recurrente que hagan suponer que la cámara denunciada capta imágenes más allá de la plaza de garaje del denunciado. Tampoco se aporta Acta de Junta u otro indicio relativo a la existencia de una cámara camuflada en el lugar que señala. No obstante, la recurrente podrá si lo estima pertinente interponer nueva denuncia, aportando pruebas al respecto, si estima que la actual cámara instalada pudiera estar vulnerando la normativa de protección de datos. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07102/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.