1/6 Procedimiento nº.: E/07104/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00359/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07104/2015, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07104/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. La referida resolución trae causa del escrito presentado por B.B.B. –denunciado-, relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02984/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00161/2015, seguido en su contra. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/04/2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 23 de mayo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo en similares alegaciones que las contenidas en su denuncia, indicando que la cámara instalada por el denunciado sigue funcionando, captando imágenes de la playa y zona de baño colindante, así como de los espacios propios de la Comunidad de Propietarios. Según se observa, el recurrente no acompaña documentación alguna que sirva para sustentar el contenido de sus manifestaciones. TERCERO: Según se ha señalado, en esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00161/2015, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, habiendo recaído resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02984/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015 por la que se resolvía: REQUERIR a B.B.B. para que -de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD-, procediera al debido cumplimiento de lo acordado por ésta Agencia, debiendo acreditarlo en el plazo de UN MES desde este acto de notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/07104/2015.. CUARTO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 7 de abril de 2016, escrito en el que informó en los siguientes términos: Se ha procedido a la reorientación de las cámaras denunciadas, de modo que en la actualidad se limita su campo de visión al espacio privado del establecimiento denunciado, sin que dicha visualización incluya zonas de acceso público. Aporta reportaje fotográfico comprensivo de seis fotografías, en el que se aprecia que, en efecto, en el momento de la toma de las mismas, las cámaras denunciadas únicamente captan imágenes relativas a espacios privados del establecimiento denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1. f) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.