1/12 Procedimiento nº.: E/07115/2020 Recurso de Reposición Nº RR/00595/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/07115/2020, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/09/2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/07115/2020, en virtud de la cual se RESOLVIÓ: “PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.” La prueba de entrega del servicio de Correos acredita que la resolución fue notificada a la recurrente el 29/09/2020. La reclamante presenta escrito en el registro de la AEPD de 17/11/2020, con fecha de firma y fecha que figura en el sobre remitido por carta certificada a través del servicio postal de Correos, 11/11/2020. El escrito, al que no califica de recurso, indica en su cabecera que sigue necesitando la ayuda “para que se retire por la Junta de Gobierno y el Administrador el cartel con mi nombre y dirección del cristal de la portería” y se refiere a la resolución del “procedimiento de archivo”. Manifiesta la recurrente que la hoja con sus datos de carácter personal (orden de cese del Ayuntamiento de Madrid) de su piso turístico, con sus datos, continúa pegada por dentro del cristal de la portería, espacio de titularidad común, gestionado por la Comunidad de propietarios. Se trata de la que se sitúa dentro del cristal de la portería, cerrada con llave que se en cuentra en el portal del edificio, parte interior, y se puede ver desde la calle, siendo un sitio de tránsito a los pisos. Indica que no es cierto que el administrador de la Junta de Gobierno desconozca quién tiene las llaves de dicho espacio de la portería, pues la tienen ellos y que no las tienen el resto de los vecinos. Manifiesta finalmente que la nota lleva once meses en el mismo sitio expuesta. Refiere también como situación comparable, la de una resolución de esta Agencia, el PS 200/2019 de 3/09/2020, en el que se expuso en un tablón acristalado, cerrado con llave, en zona de acceso a los garajes de la Comunidad, por una Comunidad de propietarios, una parte de la demanda judicial que un propietario interpuso frente a la Comunidad conteniéndose sus datos personales. En la resolución se declaró la comisión de una infracción contra la confidencialidad de los datos del reclamante en base al artículo 5.1.
- f)del RGPD. También alude a: - la cesión de datos que hizo el Presidente de la Comunidad a los medios de comunicación, que luego emitió un programa en televisión, indicando que su dirección particular solo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 la ha dado al Presidente y la conoce el Administrador. Como prueba, a quien entrevistan en el programa es al Presidente. -el hecho de pertenecer a un grupo de WhatsApp no indica que “yo haya publicado mi dirección particular en ese grupo “. SEGUNDO: Se ha de tener en cuenta que figura también relacionado con el procedimiento del archivo E/7115/2020, fecha de resolución 18/09/2020 los siguientes aspectos: A) Un escrito de la recurrente, registrado el 6/10/2020, firmado el 18/09/2020 (aún no había recibido el acuerdo de archivo), aludiendo al “acuerdo de admisión a trámite”. Indica que, aunque el reclamado contestó en el traslado el 30/06/2020, no se ha quitado la hoja (orden de cese de actividad, pegada desde enero 2020) que está detrás del cristal, en el cuarto de portería. Pide se “haga cumplir la ley de protección de datos”. En dicho escrito, además aportaba “imágenes actuales”. En una foto se aprecia que desde el portal. al entrar a mano izquierda esta la portería, que es una puerta cerrada y en la parte superior se ve el rótulo portería. A su izquierda, un amplio cristal, y en su parte inferior derecha esta la hoja, pegada por dentro. La portería parece cerrada pues las persianas del cristal están bajadas, y aun así permite visionar la hoja, colocada exprofeso entre la persiana y el cristal para que pueda ser vista desde fuera. Sobre el mismo cristal, a su izquierda, avisos de pegatinas sobre apartamentos ilegales y de “no bienvenidos”, lo mismo a su derecha. Al acceder al portal es perfectamente visible la hoja. La hoja, lleva membrete del Ayuntamiento de Madrid, “agencia de actividades. Orden de suspensión de actividades con alegaciones”, fecha 12/09/2019, con los datos de la reclamante, ordenando el cese de la actividad de vivienda de uso turístico. Algunos datos figuran destacados y subrayados. La hoja empieza por el punto segundo, pudiendo ser una segunda página, y contiene la parte del resuelve. En la parte de debajo de la hoja, figura la fecha de resolución 24/09/2019, en la parte superior el número XXXXXX. No constan destinatarios. A diferencia de la imagen que aportó en la reclamación, no se visionaban en conjunto los espacios de la puerta de acceso del portal y la portería que ahora quedan perfectamente encuadrados y relacionados. En la reclamación, la reclamante manifestó que “la orden de cesión de actividad la recibió o pudo haberla recibido la Junta de Gobierno de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento, y que dicho espacio no es el habilitado para tablón de anuncios.” B) Como parte relacionada con los hechos que se recurren y la valoración que mereció en el E/07115/2020, se indicaba sobre la exposición de hojas con datos personales en espacios comunes: Hecho primero: -Manifiesta que “El 10/02/2020 por la mañana apareció pegado detrás del cristal del habitáculo de la portería situado junto a la verja del portal y también visible desde la calle, la copia parcial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de la orden de suspensión de actividades con alegaciones de 12/09/2019 en la que la Agencia de actividades del Ayuntamiento en su punto segundo, tercero, advierte a la Junta de Gobierno de la Comunidad de vecinos que la clausura de mi actividad subsistirá en caso de que yo no acredite ante esa agencia de actividades estar en posesión de la licencia de vivienda uso turístico apareciendo en el cristal a la vista de todos, sus datos, su nombre completo los apellidos y su dirección”. Manifiesta que en la hoja expuesta faltaba otra con el punto primero de esa orden de cese. Manifiesta que dicho cristal del habitáculo de la portería nunca ha sido utilizado como tablón de anuncios de la comunidad pues hay otro espacio destinado a ese efecto y que sólo ellos disponen de llaves de ese espacio comunitario y no cuentan con la aprobación de la Junta para poner cartel alguno en ese espacio. Añade que dicho documento que recibiría la Junta en un día cercano al 12/09/2019, a ella no se le notificó ni informó, “o comunicaran en el WhatsApp de la comunidad de vecinos”. Aporta copia de la citada orden de suspensión de actividades con alegaciones fecha 12/09/2019 en la que figuran los datos de la interesada y la dirección que es la de la calle ***DIRECCIÓN.1, ***PISO.1, tipo de expediente, y en el apartado segundo clausura de actividades, falta por tanto la hoja previa, que contendría el apartado primero, figura ordenar con los datos de la reclamante la clausura de toda la actividad de vivienda de uso turístico que se viene ejerciendo al carecer la misma de la preceptiva licencia que autorice su funcionamiento. En fecha de la resolución, abajo, figura manuscrito 24/09/2019, y no se ve el destinatario de esta. La nota aparece pegada a un cristal junto a otras pegatinas de pisos turísticos ilegales, no son bienvenidos y advertencia que es un alojamiento ilegal el cuarto derecha. Aporta foto de la nota pegada en el cristal de dicho espacio. Aunque la toma desde lejos, al lado del cristal se ve una puerta en la que arriba se indica “portería”, y debajo del cristal un poyo de madera. La toma lejana no permite saber si andando por la calle puede verse la hoja, es decir si estaría colocado de cara a la vía pública o en el interior, franqueado el portal de acceso. La estructura de la hoja pegada es la misma y parece coincidir con la que la reclamante aporta en papel, y es parcial pues comienza en el punto segundo. En la foto que aporta, se aprecia que está pegada al cristal, junto a una puerta, parece que exterior, y tanto el cristal como la puerta pudieran dar a la vía pública. Se ven también, varias pegatinas que informan sobre piso turístico ilegal, o advirtiendo que el ***PISO.1 es ilegal y está denunciado. En las pegatinas no figura ninguna referencia a la Junta.” -También manifiesta que desde enero del 2019 en el tablón de anuncios de la Comunidad, más pequeño y menos visible, ha sido utilizado para pegar una cartel avisando a sus huéspedes de que los hospedajes están fuera de control sin que desde septiembre del 2019, haya usado una Junta de Gobierno ese tablón para publicar la orden de cese recibida, y que las llaves de ese tablón solamente las tiene la Junta de Gobierno. Aporta copia de una fotografía en la que se ve otro tablón distinto del habitáculo acristalado del portal en el que se aprecian, no carteles sino pegatinas en el cristal, sin saber si es por dentro o por fuera, y sin ninguna referencia a la Junta.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización del traslado de la reclamación a la reclamada. La reclamada, manifestó el 22/06/2020: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 No se ha aportado prueba de que “yo facilité a dos periodistas de Telemadrid su número teléfono y la dirección de una vivienda de su propiedad” y en el mismo sentido sobre la exposición de la orden de cese de actividad. La reclamante sí que fue informada en la Junta General ordinaria de 23/01/2019, punto cuarto del orden del día a la que ella asistió, sobre la denuncia presentada por la Comunidad en el Ayuntamiento de Madrid por su apartamento turístico, y se dio cuenta de la reunión mantenida con técnicos de la junta municipal donde les informaron que la vivienda carecía de licencia para ejercer la actividad de aprovechamiento de apartamentos turísticos. Aporta copia de acta de la citada junta con asistencia de la reclamante en la que figura en dicho punto en el orden del día, que la junta fue informada que la vivienda no disponía de licencia para ejercer la actividad turística, y tampoco solicitó la licencia para la realización de las obras necesarias para adaptarse. Asimismo, se informó que la propietaria tampoco ha solicitado el cambio de uso de la vivienda de residencial a turístico. -Manifiesta “que los únicos que disponemos en el edificio indicado de sus datos personales, teléfono y dirección, somos los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad, quiero hacer constar que la reclamante está incluida en un grupo de WhatsApp del que forman parte prácticamente todos los vecinos de dicha finca, y es un hecho evidente que por tanto dicha información la ha podido facilitar cualquiera de los propietarios que participan en dicho grupo. Por tanto reitero que, salvo que la reclamante aporte prueba fehaciente de que dichos datos han sido facilitados por mí, todo lo manifestado en este sentido carece de validez legal. La pertenencia de la reclamante al grupo de WhatsApp indicado queda de manifiesto en el escrito que presenta en esa Agencia, en el anexo 1, punto 2, cuando en el párrafo cuarto indica que no ha sido informada en el “WhatsApp de la Comunidad de Vecinos” (se adjunta como documento número 1). -Sobre las pegatinas, y la hoja expuesta, no están en el tablón de anuncios sino en un espacio acristalado, espacio que antiguamente se usaba para el portero de la finca, desconociéndose además quien pudiera tener llaves de ese espacio, salvo la empresa que realiza la limpieza de portal y escaleras. No existe prueba determinante que atribuya la responsabilidad, considerando que el deterioro ocasionado lo es a toda la vecindad, pudiendo corresponder en su caso la autoría a cualquier vecino. Añade que desconoce quién es que pudo quedar con las cadenas de televisión que dice la reclamante.” En fundamentos de derecho, III “Los datos personales de propietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal se pueden tratar para los fines de la gestión de su especifico régimen. En principio, el conocimiento de los datos y las informaciones asociadas a los mismos, han de quedar reservados a los miembros que componen dicha comunidad, salvo que una ley establezca cesiones de los mismos, sea en forma prescriptiva o como obligación legal. La normativa general vigente de protección de datos (RGPD y LOPDGDD) y la sectorial aplicable, ley de propiedad horizontal, son los marcos regulatorios en los que se desenvuelve la gestión de este tipo de datos. Como principios básicos en materia de protección de datos, el RGPD determina que estos se recogen con unos fines, y luego serán tratados de acuerdo con los mismos, cuidando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 que en el tratamiento a llevar a cabo, esos datos sean adecuados y pertinentes a lo necesario en relación a los fines. Además, el principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos prescribe que salvo previsión normativa o concurrencia de alguna base legitimadora del artículo 6.1 del RGPD, no se den a conocer fuera del circulo propio a la gestión para cuya finalidad son tratados. Estos principios se recogen en el artículo 4 del RGPD, que indica:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines;
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados Y el de confidencialidad en el 5.1.
- f)del RGPD: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). Obligación de confidencialidad sobre la que incide la LOPDGDD en su artículo 5: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679 .” El responsable del tratamiento de los datos de la reclamante es la Comunidad de propietarios, actuando el Administrador como Secretario en las Juntas y como encargado de tratamiento del responsable. Previsiblemente en la zona en que está o estaba colocada la hoja parcial con los datos de la reclamante pueden pasar distintos tipos de personas, no todos propietarios en sentido estricto (titulares del derecho real de propiedad) que es a los que interesaría la nota, afectaría a la privacidad de la persona referida. Cuestión distinta es que se reúnan los requisitos para la exposición de datos en un tablón de la comunidad, normalmente cerrado y con limitación de acceso estricto al presidente o persona autorizada de la Comunidad. Esta posibilidad figura establecida en la Ley de propiedad horizontal para los supuestos en los que una notificación de la Comunidad al afectado no hubiera sido posible efectuarse, artículo 9.
- h)de la LPH: “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Lo ideal sería que el espacio en el que se expusieran comunicaciones conteniendo datos personales fuera de acceso limitado a solo los propietarios, o se efectuaran a estos las notificaciones telemáticamente, pero usualmente se exponen en zonas de transito comunes para que los referidos deudores puedan ver la nota, debiendo ajustarse a lo señalado. En este caso, sin embargo, hay que analizar que si bien ese espacio en el que está la nota es titularidad de la Comunidad por ser un espacio común, no por ello es directamente responsable la Comunidad de los escritos conteniendo datos personales que aparezcan en dicho espacio expuestos. En primer término, no es el tablón de anuncios oficial de la Comunidad. En segundo lugar, habría que ver si el documento expuesto lo tenía solo la Comunidad, o alguna otra parte. El documento lleva fecha de septiembre 2019 y según la reclamante apareció expuesto el 10/02/2020. Desde que exista la falta de certeza de las personas destinatarias de dicho documento no es posible sospechar exclusivamente de la Comunidad, contando con que lo podían tener otras personas. La titularidad de dicho espacio no apunta a que la Comunidad sea la que debe responder de una falta de confidencialidad de los datos consecuencia de la exposición de la hoja, pues además, no existe prueba indubitada de que en dicho espacio se haya podido producir el acceso por algún propietario que tuviera acceso a ese espacio. Sobre la imputación a la reclamada: -respecto a la hoja expuesta, indicar que a pesar de que no se acredita que la nota pueda ser vista por terceros al aportar una foto de la que no se deduce dicho extremo, suponiendo que así fuera, se da por sentado por la reclamante que el documento de acuerdo de suspensión solo se entregó a la Comunidad, y además que la Comunidad con ese acuerdo optó por exponerlo pegándolo al cristal. En ese sentido, no se acredita que el destinatario de la hoja lo fuera exclusivamente la Comunidad, ni si había otros destinatarios, o el ejemplar expuesto era el destinado a la misma o se pudiera individualizar y acreditar que fue el ejemplar a ella destinado. Adicionalmente, podría algún vecino o incluso miembro de la Comunidad a título particular haber pegado la nota en el cristal. Incluso no es inhabitual que personas que ejercieron en el pasado como presidentes o vecinos hagan copia de llaves y dispongan de acceso a dichos espacios comunes. En estos casos, atribuir la responsabilidad como entidad que decide sobre los datos de la reclamante, es una hipótesis en la cual no cabe exigir responsabilidad a la Comunidad, por la eventual conducta de otro al no serle exigible la misma por la conducta de otro. Aunque la hoja aparece en un espacio común, no es el tablón oficial cerrado de la Comunidad del que sí sería responsable, salvo prueba en contrario, esta. Ello no quiere decir que la reclamante no ostente el derecho a que si existiera alguna nota con sus datos personales, en un espacio común, no considerado el oficial de la Comunidad, pueda exigir su inmediata retirada, incluyendo pegatinas en el interior del tablón oficial de la comunidad que identifiquen sus datos o la hagan identificable, considerando a la comunidad como garante de dichos espacios comunes y ante una petición de que quite dicho documento de un propietario debería responder aunque no hubiese sido dicha entidad la que los expusiera -respecto a las llamadas de la prensa a partir de la dirección de la reclamante y el número de teléfono, sucede que esos datos-número de teléfono y dirección-, son datos que pueden tenerlos más sujetos, aparte de la reclamada, y la salida o entrega de estos datos si no figura en documento es difícil de acreditar al no ser datos específicos ni que relacionan el ámbito de procedencia claramente. En este caso, si es que se produjo dicha cesión del número de teléfono, suC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 puestamente podría haber sido verbalmente, por lo que tanto el momento como el sujeto al que atribuir el hecho es de difícil prueba, ya que no es posible con hipótesis o intuiciones atribuir la responsabilidad a la reclamada. Además, la reclamante pertenecía a un grupo de WhatsApp de vecinos. Las fotos del móvil acreditan que se produjo una llamada a un teléfono, supuestamente el de la reclamante, y que la reclamante indica que es de Telemadrid, pero el origen de la eventual cesión del número por parte de la reclamada no está probado, y ni siquiera existen indicios para imputar con certeza a la Comunidad. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90 de 26/04, “toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenidos mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24 de la Constitución Española rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción”. La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público fundamental instaurado el artículo 24.2 de la Constitución y de aplicación directa e inmediata qué prescribe que no existe el no existía ninguna Sanción sin una prueba incriminatoria clara e indubitada en términos de hechos probados que rompa el principio de presunción de inocencia con el que parte del presunto responsable de la infracción. La carga probatoria en principio la tiene la administración sancionadora con los elementos proporcionados por la reclamante. Será el principio de apreciación conjunta de prueba el que predetermine el sentido de este acuerdo, en el que se deben determinar qué elementos probatorios apunten a la persona o personas consideradas responsables como autores (imputables: participación del reclamado) en la presunta infracción objeto de la reclamación. En el presente caso, realizando un análisis conjunto de los hechos con criterios lógicos y coherentes, evitando la arbitrariedad teniendo en consideración los principios generales que inspiran el derecho penal, aplicables y extrapolables con matices al procedimiento administrativo sancionador, procede archivar la reclamación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En cuanto a las alegaciones de la cesión de datos a la prensa, no se aporta prueba nueva que permita reconsiderar lo resuelto en el archivo. III En cuanto a la hoja pegada en el cristal de la portería, por la parte interna, se debe indicar, con la clara intención de que se vea la hoja por su forma de colocarse, en el archivo se informaba a la reclamante que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “Ello no quiere decir que la reclamante no ostente el derecho a que si existiera alguna nota con sus datos personales, en un espacio común, no considerado el oficial de la Comunidad pueda exigir su inmediata retirada, incluyendo pegatinas en el interior del tablón oficial de la comunidad que identifiquen sus datos o la hagan identificable, considerando a la comunidad como garante de dichos espacios comunes y ante una petición de que quite dicho documento de un propietario debería responder aunque no hubiese sido dicha entidad la que los expusiera. A tal efecto, indica el artículo 17 del RGPD: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:”
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;” IV El RGPD, en vigor en el momento de acontecer los hechos, señala en su artículo 5.2:” El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 (principios del tratamiento entre los que se encuentra el modo en que han de ser tratados los datos, “de manera lícita, leal y transparente”) y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»). En el cumplimiento de dicho precepto, y sin que se contenga un listado especifico de actividades concretas a llevar a cabo sobre las tareas para acreditar el cumplimiento, bajo el principio de proactividad debe desplegar el responsable apropiadas medidas técnicas y organizacionales con el fin de cumplir dicho principio (artículo 24 del RGPD), encontrándose dentro del mismo además y entre otras, la de tomar medidas para poder ser capaz de demostrar el cumplimiento del RGPD y las medidas que garantizan el respeto de la normativa de protección de datos sobre los que se es responsable. Entre las tareas que se pueden citar, se pueden entender incluidas, sin ánimo de exhaustividad: -Tener establecido solo en los supuestos que legalmente se pueden llevar a cabo, la exposición de datos en un lugar señalado y predeterminado, excluyendo a efectos de su exposición, dada la finalidad de la publicidad, la exposición en otros lugares cerrados, gestionados claramente por la Comunidad, como puedan ser cuartos comunes, de reuniones, almacenes, o porterías. Advertir e informar que ningún propietario ha de asumir el papel de la comunidad para unilateralmente exponer datos de propietarios en espacios comunes, sean cerrados o abiertos, sin además cumplir los requisitos legales aplicables al supuesto. -Establecer adecuadamente los medios efectivos para responder al ejercicio de derechos por parte de los propietarios de la Comunidad sobre el tratamiento de sus datos y el derecho de transparencia al tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 -Procedimientos de evaluación y valoración de riesgos, y adopción de medidas técnicas y organizativas que permitan eliminar o mitigar los daños que pudieran derivarse para los derechos y libertades de las personas. -Procedimientos de seguimiento de la implementación de los tratamientos. Se necesita pues un desenvolvimiento proactivo sobre la protección de los datos y guardar las evidencias de los pasos que se toman para cumplir con el RGPD junto a la circulación y vida de los datos. No debe olvidarse que según lo expuesto en la junta de la Comunidad, la denuncia sobre el asunto del piso turístico que no cumple los requisitos procedía de la comunidad, y no solo pudo esta tener acceso al documento expuesto, sino que en un espacio del que debe garantizar el cumplimiento normativo de la materia de protección de datos, por ser común y estando cerrado, entra dentro del alcance se cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo, cuando la hoja expuesta lleva un periodo tan amplio, y pese a las consideraciones admonitorias que se ofrecían en la resolución de archivo. El hecho de indicar la resolución de archivo que pudo exponerlo cualquier vecino con acceso a dicho espacio no puede amparar que la Comunidad en un espacio que gestiona permita por acción o por omisión la continuación de la exposición de los datos que se produce con la hoja en el cristal. Ello implica que la Comunidad de Propietarios es la que asume activamente el papel garante de los datos que gestiona de forma comunitaria de los vecinos propietarios. Dentro de su hacer, entraría también no omitir acciones que pudiendo realizar, por ser de su competencia y responsabilidad, se abstuviera de realizar, y causara perjuicios a los titulares de dichos datos. Ello implicaría, que si no retira motu proprio la hoja, una eventual petición formalizada de retirada de los datos de la hoja en un espacio común debiera ser atendida en sus propios términos, sin olvidar el contencioso que sigue la Comunidad con la reclamante, que evidentemente no puede cobrarse el canon de la exposición de sus datos. Así, las manifestaciones de la reclamada de que no fue ella la que expuso la hoja, o la afirmación de que no disponen de la llave o la tiene otro, no puede servir de excusa, y no significa que como responsable de dicho espacio común, no pueda garantizar el derecho fundamental de la reclamante, a que sus datos, relacionados con la comunidad, en un asunto que la comunidad denunció, y por tanto parte interesada, no sean expuestos, debiendo encontrar otros medios para solventar las desavenencias. No se le impone a la Comunidad más que las medidas organizativas y de seguridad para que dentro de lo que está al alcance de la responsable , mínimo exigible a la comunidad. V Dentro de las facultades de la AEPD, el RGPD indica el artículo 58: “1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- d)notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento; 2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- a)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el presente Reglamento;
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- c)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
- f)imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición;
- g)ordenar la rectificación o supresión de datos personales o la limitación de tratamiento con arreglo a los artículos 16, 17 y 18 y la notificación de dichas medidas a los destinatarios a quienes se hayan comunicado datos personales con arreglo a al artículo 17, apartado 2, y al artículo 19;
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” La no retirada de la hoja motu propio en cumplimiento de medidas proactivas de protección de los datos de los que es responsable la reclamante bien sea motu proprio o bien con el ejercicio de su derecho de supresión referido podría precipitar el ejercicio de los poderes citados, incluso en el seno de un procedimiento de oficio, pudiendo finalizar en sanción pecuniaria. VI En cuanto a la extemporaneidad de la interposición del recurso, el artículo 124 de la LPACAP establece el plazo de un mes, si el acto fuera expreso. Por su parte, en el artículo 119 de la misma Ley se dispone que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18/09/2020, fue notificada a la recurrente el 29/09/2020, es claro que la interposición del recurso se ha producido fuera el plazo del mes de que dispone para su interposición, dando incluso como fecha más favorable la de su puesta en Correos, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 11/11/2020, el plazo de interposición es extemporáneo. El escrito de 6/10/2020 no puede ser considerado sino reproducción de la reclamación, actualizada a esa fecha. En consecuencia, la interposición de recurso de reposición en fecha 17/11/2020 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Sin perjuicio de la vigencia de todas las advertencias, encaminada en su día la reclamación a la retirada de la hoja se ha de considerar que el recurso se interpuso extemporáneamente, sin perjuicio de como ya se reitera, el eventual cumplimiento de las medidas corra en paralelo al presente recurso, motivo por el que se notifica a la reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18/09/2020, en el procedimiento sancionador E/07115/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A., y a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 194-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es