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REPOSICION-E-07126-2012

1/4 Procedimiento nº.: E/07126/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00695/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. y Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07126/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07126/2012, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciar vulneración de la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19 de julio de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don B.B.B. y Doña A.A.A. han presentado, en fecha 19 de agosto de 2013, con entrada en esta Agencia el día 23 de agosto del mismo año, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que las actuaciones se iniciaron como consecuencia de su denuncia en la que se señalaba que las cámaras que tenían en su vivienda los denunciados grababan vía pública y se orientaban a su vivienda. Este hecho fue acreditado por la empresa Securitec Costa Brava y las cámaras fueron reorientadas. Pero en la denuncia se informaba que una vez se fue la Policía de Begur volvieron a orientar las cámaras hacia su terreno. La policía Local informó que por la orientación de las cámaras podían estar grabando el terreno de los denunciantes, pero no los dejaron entrar para comprobarlo al no llevar mandamiento judicial. Acompañan fotografías en las que se puede observar que las cámaras están enfocando la vía pública; asimismo adjuntan una fotografía en la que no se ha incluido quien es el responsable del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En la Resolución ahora recurrida se indicaba que los denunciados habían manifestado que las cámaras solo grababan el interior de la casa: la piscina, el garaje y la terraza. Tras el estudio de las imágenes aportadas, se observaba que una de las cámaras grababa un pequeño ángulo de la vía pública, habiendo sido reorientada para eludir ese pequeño ángulo. A este respecto aportaba fotografías con las imágenes que captaba la cámara que grababa un pequeño espacio de vía pública, donde se podía observar que solo captaba imágenes de áreas interiores de la casa de los denunciados. A la vista de la documentación que se adjuntaba, se concluía que las imágenes que captaría la citada cámara se refieren a zonas privadas exclusivas de los denunciados, sin que captase terrenos ajenos o vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2

  1. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones”. En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Se concluía que en el caso denunciado, la actividad de las video cámaras se encontraba amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  3. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal., toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procedía al archivo del expediente de actuaciones previas de investigación. III En su escrito de recurso, acompañan un acta de la Policía Local de Begur en la que se indica que las cámaras parece que están funcionando y que podrían grabar algo de espacio de la propiedad de los ahora recurrentes, si bien no han podido comprobarlo al no dejarles entrar los denunciados por no llevar mandamiento judicial. Entre la documentación presentada por los denunciados consta una certificación de la empresa que instaló las cámaras, de fecha 3 de julio de 2012, en el que certifican que las cámaras cumplen la normativa de protección de datos. En consecuencia, no existen pruebas que acrediten de forma fehaciente que las cámaras estén grabando vía pública, sólo estimaciones de que parece que han sido redireccionadas. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. y Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de julio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07126/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. y Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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