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REPOSICION-E-07169-2015

1/4 E/07169/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00086/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de enero de 2016, y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dictó resolución acordando el archivo del expediente de actuaciones previas de investigación E/07169/

  1. El mencionado expediente tuvo origen en la resolución de la Directora de la AEPD dictada en el RR/843/2015 que estimó el recurso de reposición formulado por D. A.A.A. contra la resolución recaída en el E/05545/2014 -que había decidido el archivo de la denuncia presentada contra EON ESPAÑA- y ordenaba practicar actuaciones de investigación previa en el marco del expediente E/07169/
  2. En la resolución de archivo de actuaciones del E/07169/2015, que ahora se impugna, se explica que cuando se dictó la resolución estimatoria del RR/843/2015 (el 18/11/2015) y se acordó la práctica de actuaciones de investigación previa con esa referencia (E/07169/2015), ya se había superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 122.4 del RLOPD para la caducidad de las actuaciones de investigación cuyo término inicial venía fijado por la fecha de entrada de la denuncia en la AEPD (lo que aconteció el 16/06/2014). Por tal razón, la resolución impugnada acordó archivar por caducidad tanto el expediente E/05545/2014 (extremo que se había omitido en la resolución del RR/843/2015) como el expediente E/07169/2015 y la apertura de actuaciones de investigación previa con la referencia E/00180/
  3. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) presentó en fecha 8 de febrero de 2016 en la Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes motivos: Alega en primer término la defectuosa expresión empleada en la resolución recaída en el expediente de archivo de actuaciones E/7169/2015 que ahora se impugna. Advierte que la denuncia no caduca y que la figura jurídica de la caducidad se proyecta únicamente sobre actuaciones o procedimientos. En segundo término aduce su discrepancia con la decisión de la AEPD de archivar el E/07169/2015 y abrir nuevas actuaciones de investigación con la referencia E/00180/2016, argumentando que “obviamente dichas actuaciones previas nacen viciadas de la misma caducidad, de conformidad a cuanto se establece en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 122.4 del RLOPD”. Finalmente, y puesto que la caducidad de las actuaciones previas no produce por sí sola la prescripción de la presunta infracción, solicita que se abra acuerdo de inicio de procedimiento sancionador contra EON ESPAÑA sin que sea necesaria a su juicio la práctica de actuaciones de investigación pues, afirma que bastarían la documentación y las manifestaciones que ha realizado ya que esa información cumple la finalidad perseguida con la práctica de actuaciones de investigación previa, todo ello sin perjuicio de realizar las pruebas pertinentes en el transcurso del expediente sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente procede señalar lo siguiente: Respecto a la defectuosa expresión empleada en la resolución recaída en el expediente de archivo de actuaciones E/7169/2015 (la “caducidad de la denuncia”) indicar que el último inciso del artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD) dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A propósito de la cuestión terminológica planteada basta señalar que la actuaciones de investigación previa no son en rigor procedimiento administrativo, por lo que no resulta de aplicación al presente caso el artículo 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) relativo a la caducidad del procedimiento administrativo. La expresión que emplea el artículo 122 del RLOPD, “caducidad de las actuaciones previas”, alude a la caducidad de la acción para investigar los hechos denunciados. Lo que implica, trasladando el razonamiento al asunto que nos ocupa, que se produjo la caducidad de la acción que nacía de la denuncia presentada en la AEPD al haber transcurrido el plazo de doce meses desde su presentación en este organismo en fecha 16/06/2014 sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, indicar que cuando se dictó la resolución estimatoria del recurso RR/843/2015 (que ordenó abrir el E/07169/2015) ya se había sobrepasado el plazo de doce meses computado desde la entrada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 denuncia en la AEPD. De tal forma que las actuaciones que en esa resolución se ordenaba abrir (E/07169/2015) nacían caducadas. Tal circunstancia -el transcurso del plazo de doce meses fijado por el artículo 122.4 del RLOPD computado desde la presentación de la denuncia- tuvo que haberse puesto de manifiesto al dictar la resolución del RR/843/2015, para seguidamente, en esa misma resolución, declarar caducadas las actuaciones y, al amparo de la facultad conferida a la Directora por el artículo 122.3 del RLOPD, indicar en la parte dispositiva de la resolución que la Directora procedía a la apertura de nuevas actuaciones de investigación previa. Este extremo no se apreció en esa resolución, por lo que se hacía necesario declarar caducadas las actuaciones, en este caso el E/07169/2015, por el transcurso de doce meses desde la entrada de la denuncia en la AEPD y ordenar la apertura de nuevas actuaciones. El empleo de esta fórmula abre un nuevo plazo de doce meses establecido en el artículo 122.4 del RLOPD cuyo término inicial es la fecha en la que la Directora dicta su resolución ordenando la práctica de actuaciones de investigación dentro del cual ha de realizarse la notificación del acuerdo de inicio de expediente sancionador que eventualmente se dicte. Sólo así se evita que el nuevo expediente de investigación nazca viciado de caducidad, lo que conduciría inexorablemente a la nulidad de la resolución que la AEPD pudiera dictar en un hipotético expediente sancionador. Así, el artículo 122.4 del RLOPD, primer inciso, indica que “Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones”. Añadir, finalmente, que las actuaciones practicadas bajo el E/00182/2016 han dado lugar a la apertura contra VIESGO ENERGÍA, S.L.U. -nueva denominación social de EON ENERGÍA, S.L., o EON ESPAÑA- del expediente sancionador PS/ 193/2016 que se está tramitando en la actualidad en esta Agencia. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de enero de 2016 acordando el archivo de la denuncia nº E/07169/
  4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.