1/7 Procedimiento nº.: E/07184/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00690/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07184/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07184/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 16 de septiembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 17 y 20 de septiembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que en la primera denuncia presentada contra el denunciado en fecha 16 de julio de 2010, la resolución de la AEPD consideró que la cámara no enfocaba a la calle y se utilizaba de videoportero. Adjunta fotografía de la cámara. Que como se puede comprobar en la foto, la cámara estaba anclada en la fachada y no en el balcón poniendo en duda los argumentos del denunciado sobre las modificaciones en la fachada. - Que no se aceptó las pruebas aportadas en el recurso de reposición de que no existía aviso de zona videovigilada. - Que en mayo y junio de 2011 se interpusieron nuevas denuncias en las que se significaba que la cámara pasa del balcón a la fachada y los carteles de zona videovigilada son arrancados frecuentemente. - Que por este motivo en el año 2013 se presenta nueva denuncia por la falta de cartel de zona videovigilada y que el denunciado manifiesta que le roban y se deterioran los carteles cuando llevan más de 40 distintos. - Que la AEPD se persone en el despacho o solicite colaboración a cuerpos de seguridad del Estado para comprobar si existe aviso de zona videovigilada. - Aporta en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2014, fotografía, que según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 recurrente fue tomada el 20 de septiembre de 2014 en la que manifiesta que no existen restos de extracción de ningún aviso de zona videovigilada y ningún cartel al respecto. Aporta foto de cartel de zona videovigilada instalado en Oficina de Correos, que según manifiesta el denunciante está a escasos 100 metros del mencionado despacho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, relativas al sistema de videovigilancia denunciado, reiterándose en las ya realizadas en denuncia anterior, que dio lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas E/03522/2010 y posterior recurso de reposición RR/00186/2011, cabe decir que todas ellas fueron analizadas y contestadas debidamente en la resolución del citado expediente y su recurso correspondiente, concluyendo con el archivo del mismo y desestimación del recurso respectivamente, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos por parte del denunciado. Por otro lado, respecto a las manifestaciones del denunciado centradas en el presente expediente E/07184/2013 relativas a la inexistencia de cartel informativo de zona videovigilada en la entidad denunciada, debe señalarse que las mismas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación E/07184/2013, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente expediente D. C.C.C. denuncia la instalación de una cámara en la fachada del inmueble sito en la B.B.B., en D.D.D. cuyo responsable es la entidad XXXXXX Y ASOCIADOS ABOGADOS, S.L.., sin cartel informativo. En primer lugar cabe decir, que los mismos hechos fueron denunciados por el mismo denunciante dando lugar al expediente de actuaciones previas E/03532/2010 y por otro denunciante dando lugar al E/02693/2011, que fueron resueltos ambos con sendos archivos al no apreciarse por parte del denunciado vulneración a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En el presente expediente se manifiesta que el denunciado carece del cartel informativo de zona videovigilada. A este respecto hay que señalar que, las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
- c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así el criterio establecido respecto a esta materia en la LOPD, se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales relacionados con aquéllas”. Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO. 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la <<LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS>>, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (<<ZONA VIDEOVIGILADA>>), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, como es el caso que nos ocupa, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En el presente caso, se ha aportado por parte del denunciado fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de la cámara ubicado en la puerta de acceso al inmueble, acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. El denunciado manifiesta, al igual que manifestó en los expedientes ya objeto de resolución de archivo, que al estar el cartel ubicado en el exterior del inmueble para su correcta visión por el público, suele cambiarse cada 30 días por su deterioro debido a las lluvias o bien, la sustracción por terceros. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos>>. Al respecto de las manifestaciones vertidas por el recurrente, respecto a la ausencia de cartel informativo, aportando fotografías que según el denunciante fue tomada el 20 de septiembre de 2014, si bien ésta fecha no consta acreditada, en la que se puede observar como la fachada donde se ubica el cartel informativo de zona videovigilada está recién pintada, cabe decir que todo responsable de un sistema de videovigilancia tiene la responsabilidad de tener cartel informativo de zona videovigilada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de conformidad con lo exigido en la normativa aplicable. Ahora bien, lo que no puede evitar es que los carteles se deterioren o sean sustraídos por terceros, teniendo que volver a reponerlos cada poco tiempo. Así lo corrobora el propio recurrente, en su recurso de reposición, al afirmar que “El despacho en cuestión dice que les roban los avisos (tienen que tener el modelo más bonito del entorno pues no es el único que existe) y que se deterioran por el tiempo (al mismo tiempo que cutres). Llevan más de 40 distintos aproximadamente. Y eso si contamos desde la primera denuncia solamente”. Por lo tanto, el propio recurrente reconoce que el denunciado ha repuesto continuamente los carteles informativos de zona videovigilada hasta en 40 ocasiones, desde que el mismo interpuso la primera denuncia, por lo que no se aprecia que exista un ánimo por parte del denunciado de incumplir la normativa legalmente establecida. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que se realice inspección “in situ” para comprobar la existencia de cartel informativo hay que señalar que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. Asimismo al hilo de todo lo anterior, han de recordarse al recurrente los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Así las cosas, en la resolución recurrida, como así establece como necesario el artículo 11.2 del RD 1398/1993 antes referenciado, se ponía de manifiesto la aportación de elementos objetivos de carácter probatorio por parte de la entidad denunciada que hacían innecesaria la iniciación de actuaciones inspectores “in situ”. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos, indicios o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07184/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es