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REPOSICION-E-07186-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/07186/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00224/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07186/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07186/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16 de febrero de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 9 de marzo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: • Que el denunciante no hacía referencia en su denuncia a la cámara instalada en la mirilla por parte del denunciado, porque además desconocía su existencia. • Que en la resolución no se tiene en cuenta el hecho de que el denunciado visualiza la grabación de la cámara instalada en el portal en el que se celebró la reunión de la Comunidad, asistiendo a la misma el Administrador y la Secretaria. Manifiesta que el contenido de dicha grabación fue copiado por el denunciado en un CD y que es ofrecido para su visualización al resto de los propietarios. • Que no se menciona el hecho de que el denunciado visualiza las imágenes tal y como se recoge en el documento 3 que aporta. • Que la puesta en funcionamiento de las cámaras no fue advertida y no se pudo oponer a que la Junta de Propietarios fuera grabada. • Que considera que el denunciado puede hacer un uso indebido de las cámaras, y por tanto solicita que se le aplique al denunciado una sanción, y se extienda dicha denuncia como solidario responsable de los hechos al Administrador de la Comunidad, por dejación de funciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El denunciante presenta en fecha 9 de marzo de 2015 Recurso de Reposición, fundamentándolo en las siguientes cuestiones: En primer lugar, manifiesta que en la resolución no se tiene en cuenta el hecho de que el denunciado visualiza la grabación de la cámara instalada en el portal en el que se celebró la reunión de la Comunidad, asistiendo a la misma el Administrador y la Secretaria. Manifiesta que el contenido de dicha grabación fue copiado por el denunciado en un CD y que es ofrecido para su visualización al resto de los propietarios. En este sentido, es necesario señalar que, a pesar de que en el acta se ponga de manifiesto que “está a disposición de los propietarios que estén interesados visualizar las imágenes grabadas” no queda efectivamente acreditado que dichas imágenes hayan sido visualizadas. Asimismo, la normativa permite la conservación de las imágenes cuando se utilicen para denunciar delitos o infracciones y deban ser entregadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados o Tribunales. En segundo lugar, manifiesta que no se menciona el hecho de que el denunciado visualiza las imágenes tal y como se recoge en el documento 3 que aporta. En este sentido, es necesario recordar que el denunciado tenía una cámara instalada en el garaje, de la que el mismo era el responsable, y que por tanto, era la persona que podía llevar a cabo la visualización de dichas imágenes. En tercer lugar, manifiesta que la puesta en funcionamiento de las cámaras no fue advertida y no se pudo oponer a que la Junta de Propietarios fuera grabada. En este sentido, hay que resaltar el hecho de que las reuniones de la Junta se efectúen en el portal no puede presuponer que se deba posibilitar la oposición a que continúen en funcionamiento durante el desarrollo de la misma. La instalación de las cámaras en la Comunidad de Propietarios cumple con los requisitos impuestos por la normativa de protección de datos, de tal manera que no hay objeción a su funcionamiento, incluso durante el desarrollo de las Juntas de Propietarios, teniendo en cuenta además, que el denunciante conocía de la existencia de las cámaras, puesto que han sido informadas en Junta, y mediante los correspondientes carteles. Por tanto, sería conforme a derecho la idea de que existiría un consentimiento implícito respecto del tratamiento de datos referidos a la celebración de las Juntas, ligada a la condición de propietario y por tanto participante de la reunión de la Junta. Esto es así dado que en materia de protección de datos se articulan tipos de consentimiento más allá del calificado como expreso, como son los consentimientos tácitos y presuntos, desprendiéndose éste último del primigenio comportamiento del denunciante, que participa en el acto sin oposición, debiendo conocer, por tanto, que el acto referido podría ser objeto de grabación por la cámara instalada en el portal. Por último, con relación a la cuestión relativa al hecho de que el denunciado puede hacer un uso indebido de las cámaras, señalar que dicha cuestión no ha quedado acreditada, de tal manera que no es posible imponer una conducta para el supuesto de que el denunciado pueda llevar a cabo una actuación indebida. Asimismo, con relación al hecho de que se extienda dicha denuncia como solidario responsable de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 al Administrador de la Comunidad, señalar que, en cualquier caso, el responsable del fichero es la propia Comunidad de Propietarios, y que cualquier infracción que se produzca será responsabilidad de la misma, y será la que deba responder de las posibles infracciones que se deduzcan. Esto es así porque la vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de febrero de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07186/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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