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REPOSICION-E-07218-2014

1/5 Procedimiento nº: E/07218/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00209/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07218/2014, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07218/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de enero de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 27 de febrero de 2015 (con fecha de registro previo en la Subdelegación del Gobierno de Cáceres de 20 de febrero de 2015), recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las contenidas en su escrito de denuncia, invocando –además- la ilegalidad y nulidad plena del acuerdo de Junta de Propietarios de la finca, de fecha 2 de septiembre de 2013, en virtud del cual se autorizó la instalación del sistema de videovigilancia, y el incumplimiento de las medidas de seguridad y confidencialidad en relación con el acceso a la información registrada por dicho sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las alegaciones de la recurrente, y, en particular, respecto de la invocación de la ilegalidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, debe subrayarse que esta Agencia no es competente en orden a la disciplina y control de la legalidad de los acuerdos adoptados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el marco de la autonomía que, la referida Ley, confiere a las Comunidades de Propietarios en relación con su autoorganización y, más en concreto, respecto de la legalidad de los acuerdos que decidan darse y que resulten de obligado cumplimiento. En este sentido, en su caso, la impugnación de dichos acuerdos deberá articularse -en virtud de las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de referencia-, ante la jurisdicción ordinaria, específicamente a través de la impugnación de los que resulten tachados de ilegalidad. III Por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de los principios de seguridad y confidencialidad por el acceso indebido a la información obrante en el sistema de cámaras y/o videocámaras, es menester referir que, tal y como se puso de manifiesto en la resolución combatida, no se acompaña por la recurrente indicio razonable alguno que sirva para mantener su tesis. Por el contrario, de acuerdo con la documentación acompañada por la Comunidad de Propietarios denunciada, se deduce el correcto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Así, la denunciada ha informado a la Agencia que:  No existe monitor donde se visualicen las imágenes, quedando almacenadas en un disco duro que se encuentra ubicado en una zona de acceso restringido de la Comunidad de Propietarios, dotada de puerta de acceso con llave.  Se ha identificado a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios como persona con acceso a la información obtenida por las cámaras, habiendo suscrito el correspondiente compromiso de confidencialidad, no estando permitido el acceso al sistema de videovigilancia a terceros, empresa instaladora incluida.  El Código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el B.B.B.. Al escrito presentado en su descargo, la entidad denunciada acompaña, ha acompañado, entre otros, los siguientes documentos:  DOCUMENTO n° 1.- Copia del Acta de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...........1)” en la que se acuerda la instalación del sistema de videovigilancia.  DOCUMENTO n.° 2.- Contrato de instalación del sistema de videovigilancia por parte de la entidad SEGURIDAD BARRIOS, S.L., (…)  DOCUMENTO n.° 3.- Modelo de distintivo informativo que incluye una referencia a la LEY ORGÁNICA 1 5/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (ZONA VIDEO VIGILADA), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5  DOCUMENTO n.° 4.- Fotografías de la ubicación de los distintivos informativos a que se refiere el artículo 3.a) de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.  DOCUMENTO n.° 5.- Modelo de impreso a disposición de los afectados o interesados en el que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.b) de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.  DOCUMENTO n.° 6.- Croquis del portal de la Comunidad de Propietarios indicando la ubicación de cada una de las cámaras anteriormente relacionadas e identificadas: o o Cámara n.° 1: Vestíbulo interior zona portal; Cámara n.° 2: Vestíbulo interior zona buzones.  DOCUMENTO n.° 7.- Fotografías de las dos

(2)cámaras fijas, ubicadas en el vestíbulo interior del portal de la Comunidad de Propietarios.  DOCUMENTO n.° 8.- Fotografías del disco duro donde se almacenan las imágenes, ubicado en una zona de acceso restringido de la Comunidad de Propietarios, dotada de puerta de acceso con llave.  DOCUMENTO n.° 9.- Copia de compromiso de confidencialidad suscrito por la persona (usuaria) con acceso al sistema de videovigilancia.  DOCUMENTO n.° 10.- Copia de circular en materia de seguridad de datos suscrita por la persona (usuaria) con acceso al sistema de videovigilancia.  DOCUMENTO n.° 11.- Copia de Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, mediante la cual se procede a la inscripción de Alta del fichero denominado VIDEO VIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, con Código de inscripción B.B.B..  DOCUMENTO n.° 12.- Copia del modelo de documento de seguridad responsabilidad de “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...........1)”. Los anexos al mismo son cumplimentados manualmente. III Tal y como se expuso en nuestra resolución anterior: “Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones de la entidad denunciada y con el reportaje fotográfico remitido en su descargo, en el momento actual las cámaras instaladas no toman imágenes del exterior, ni de la vía pública, ni de ninguna vivienda, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de enero de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07218/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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