← España

REPOSICION-E-07247-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/07247/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00385/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07247/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07247/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en el que D. A.A.A. denunciaba que la entidad Banco Popular Español ha realizado consulta de sus datos personales en el fichero de morosidad en los últimos seis meses, sin autorización ni motivo alguno, ya que no ha tenido relación comercial con dicha entidad bancaria. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 5 de mayo de 2016, según el aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 3 de junio de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya fueron resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: “El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por Banco Popular y Liberbank fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, se constata que la consulta al fichero de solvencia patrimonial y crédito de Experian-Badexcug, fue llevada a cabo en los últimos seis meses, por Banco Popular, a tenor del marco de la relación contractual derivada de la Tarjeta Visa Classic Affinity (Comisariado Europeo del Automóvil) de la que es titular el denunciante, razón por la cual se realizaron las consultas en el fichero de solvencia patrimonial, y en relación con Liberbank , el motivo de acceso es el mantenimiento de una relación contractual no vencida en fecha del acceso, cual es, contrato de seguro nº C.C.C., póliza nº D.D.D., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cuyo tomador es el denunciante, Caser Seguros la compañía aseguradora y el Operador Banca Seguros Vinculado Caja Castilla la Mancha Mediación. Por tanto, respecto a la consulta de las entidades denunciadas a los ficheros de morosidad para conocer si sus datos constan en los mismos, cabe destacar que el artículo 42 del RLOPD regula el “acceso a la información contenida en el fichero” y establece lo siguiente: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:

  1. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  2. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  3. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” Dado que en el presente supuesto las actuaciones de las entidades denunciadas se encuadra en el apartado
  4. a)del presente artículo, no existe vulneración en la normativa de protección de datos. A mayor abundamiento señalar, en primer lugar, que la solicitud de baja enviada vía fax al Banco Popular aportada por el denunciante, la misma carece totalmente de validez y presenta innumerables defectos en cuanto a fechas, firmas y contenido. Asimismo Banco Popular no tiene constancia de la recepción de la solicitud de cancelación del contrato de tarjeta por parte del denunciante, motivo por el cual y atendiendo a su duración indefinida, considera el contrato vigente. Finalmente, en relación con Liberbank, con fecha 24 de noviembre de 2014 el denunciante remitió a Caser escrito solicitando cancelar la renovación de la póliza nº D.D.D., motivo por el cual en los sistemas de Liberbank figura dado de baja con fecha 17 de enero de 2015 el contrato nº B.B.B..” III Respecto a lo alegado por el denunciante de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos de no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar el procedimiento sancionador no puede estimarse acorde ni proporcionada con las funciones que le reconoce la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento de desarrollo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. IV En el presente caso, el recurrente plantea las mismas alegaciones que las efectuadas en su escrito de denuncia de fecha 24 de noviembre de 2014. Aportando nuevamente copia de la solicitud de baja del contrato y tarjeta VISA CEA. En consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición. V Por tanto, dado que, en el recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07247/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.