1/4 Procedimiento nº.: E/07250/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00482/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR - UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA ***LOCALIDAD.1 contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07250/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07250/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de septiembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR - UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 30 de septiembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que las fotografías que el reclamado captó no son funciones propias de esta Unidad y no fueron entregadas a esta Jefatura como el reclamado afirma, ya que no constan en su expediente personal sino que fueron realizadas por iniciativa propia por el reclamado el 5 de mayo del año 2.014, guardadas por él y remitidas también por él al Juzgado de Instrucción número 7 de ***LOCALIDAD.1 en el año 2.018. Por lo que tanto la captación de las fotografías como la apropiación de una copia del informe médico se realizaron de forma irregular por parte del agente policial, lo cual se constata aportando el escrito del Secretario de la Comisaría certificando la no existencia en el expediente del reclamado de las imágenes del menor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho III y IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << III En el presente caso, se manifiesta que el reclamado, agente de una Comisaría de ***LOCALIDAD.1, tiene en su poder datos de carácter personal de un menor de edad e imágenes fotográficas de éste semidesnudo que ha captado personalmente y sin autorización en el transcurso de sus funciones tras una intervención policial desarrollada por el policía en mayo del año 2014, hechos de los cuales esa Jefatura tiene conocimiento tras la presentación de esos datos en el juzgado de Instrucción número 7 de ***LOCALIDAD.1. Tales hechos podrían suponer la vulneración de los artículos 6 y 11 de la LOPD, ya que los hechos objeto de esta reclamación sucedieron en el año 2014. El artículo 6 de la LOPD, establecía en sus dos primeros apartados lo siguiente: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Por su parte, el artículo 11, apartados 1 y 2 de la LOPD, indica: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
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