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REPOSICION-E-07250-2019

1/4  Procedimiento nº.: E/07250/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00482/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR - UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA ***LOCALIDAD.1 contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07250/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07250/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de septiembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR - UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 30 de septiembre de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que las fotografías que el reclamado captó no son funciones propias de esta Unidad y no fueron entregadas a esta Jefatura como el reclamado afirma, ya que no constan en su expediente personal sino que fueron realizadas por iniciativa propia por el reclamado el 5 de mayo del año 2.014, guardadas por él y remitidas también por él al Juzgado de Instrucción número 7 de ***LOCALIDAD.1 en el año 2.018. Por lo que tanto la captación de las fotografías como la apropiación de una copia del informe médico se realizaron de forma irregular por parte del agente policial, lo cual se constata aportando el escrito del Secretario de la Comisaría certificando la no existencia en el expediente del reclamado de las imágenes del menor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho III y IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << III En el presente caso, se manifiesta que el reclamado, agente de una Comisaría de ***LOCALIDAD.1, tiene en su poder datos de carácter personal de un menor de edad e imágenes fotográficas de éste semidesnudo que ha captado personalmente y sin autorización en el transcurso de sus funciones tras una intervención policial desarrollada por el policía en mayo del año 2014, hechos de los cuales esa Jefatura tiene conocimiento tras la presentación de esos datos en el juzgado de Instrucción número 7 de ***LOCALIDAD.1. Tales hechos podrían suponer la vulneración de los artículos 6 y 11 de la LOPD, ya que los hechos objeto de esta reclamación sucedieron en el año 2014. El artículo 6 de la LOPD, establecía en sus dos primeros apartados lo siguiente: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Por su parte, el artículo 11, apartados 1 y 2 de la LOPD, indica: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

  1. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  2. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  3. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  4. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  5. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos… Las fotografías fueron enviadas por el Agente de la Comisaría de ***LOCALIDAD.1 a su superior y al Juzgado. Por lo que el tratamiento y la cesión de los datos del menor, efectuada por el agente estaban habilitadas legalmente. IV Aunque los hechos denunciados se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 72.1
  6. b)de la LOPDGDD, se ha constatado que tanto las fotografías como el informe médico de urgencias del Centro Médico (…) de ***LOCALIDAD.1, solo se encuentran en la actualidad en la jefatura de la Unidad de Policía Adscrita a ***LOCALIDAD.1, en su expediente personal, y en el Juzgado de Instrucción número siete de ***LOCALIDAD.1.>> Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR - UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA ***LOCALIDAD.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07250/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.G. DE EMERGENCIAS E INTERIOR - UNIDAD DE POLICIA ADSCRITA***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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