1/5 Procedimiento nº.: E/07285/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00778/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07285/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07285/2012, procediéndose al archivo de actuaciones al constatarse que la instalación de las videocámaras del denunciado, en los términos expuestos, no vulneraba los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 17 de septiembre de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 10 de octubre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que con fecha 9 de noviembre de 2012 el recurrente amplió su denuncia en la que fotografiaba la posición y ángulo de visionado de las cámaras objeto de denuncia y que las mismas no corresponden con otras posiciones de las cámaras, quedando objetivamente demostrado que el responsable de las mismas puede moverlas a voluntad, bien por medios tecnológicos o de manera manual. - Que el denunciado alega para la instalación de las cámaras motivos de seguridad por haber sufrido actos vandálicos (que no han sido denunciados) y robos en viviendas de vecinos. - Que el cartel informativo en fecha 6 de octubre de 2013 no se atiene a la información requerida en la Instrucción 1/
- Adjunta fotografía. - Que en el caso que se denuncia, es perfectamente asumible elegir entre una amplia gama de elementos existentes en el mercado que no entran en colisión con derechos de tercero. - Que existen cuatro cámaras captando imágenes de la vía pública, que es un medio desproporcionado al objetivo que pretende el denunciado, que almacena datos en un fichero sin estar dado de alta, que puede el denunciado mover a voluntad los ángulos de visionado sobre los espacios públicos, que es irregular la información facilita en los carteles de la fachada y que es el sistema contrario a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que solicita la retirada de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida por diversos motivos que serán analizados seguidamente. - Así, en primer lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que con fecha 9 de noviembre de 2012 el recurrente amplió su denuncia en la que fotografiaba la posición y ángulo de visionado de las cámaras objeto de denuncia y que las mismas no corresponden con otras posiciones de las cámaras, quedando objetivamente demostrado que el responsable de las mismas puede moverlas a voluntad, bien por medios tecnológicos o de manera manual, cabe decir primeramente que las cámaras denunciadas son fijas y sin zoom por lo que no cabe su movimiento por medios tecnológicos. Asimismo, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido probar el tratamiento de datos por parte del denunciado al margen de la normativa de protección de datos y según el criterio seguido en otras Resoluciones, es decir, el presupuesto de hecho objetivo para entrar a analizar si éste se realiza con el consentimiento de los titulares o si se dan algunos de los supuestos que la norma dispensa a dicho consentimiento. Es más, el denunciado, ha acreditado mediante la aportación de las imágenes captadas por las cuatro cámaras exteriores, que éstas captan exclusivamente las fachadas de su vivienda, instalando incluso el denunciado además escuadras en cada una de las cuatro cámaras para conseguir que las cámaras únicamente enfoquen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sus fachadas y por lo tanto no infringiendo el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la LOPD cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Sin embargo el recurrente, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen videocámaras, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado. Lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. - En segundo lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas que el denunciado alega para la instalación de las cámaras motivos de seguridad por haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sufrido actos vandálicos (que no han sido denunciados) y robos en viviendas de vecinales, cabe decir que, cierto es que la seguridad personal como esfera íntima de la persona es un componente subjetivo, si bien en el presente caso el propio denunciante confirma la existencia de robos en viviendas, que el mismo ha sufrido, por lo que resulta perfectamente admisible los motivos de seguridad alegados por el denunciado para la instalación de las cámaras. - En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el cartel informativo en fecha 6 de octubre de 2013 no se atiene a la información requerida en la Instrucción 1/2006 cabe decir que, en las fotografías aportadas por el denunciado, en fase de actuaciones previas, en fecha 26 de febrero de 2013, se comprueba la existencia carteles situados en la fachada de la vivienda. Respecto de su contenido, informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, hace referencia a la LOPD e identifica al responsable recogiendo la dirección para el ejercicio de los derechos. - En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la inexistencia de fichero, ya se recogió en el Fundamento III, de la resolución ahora recurrida, que se procedió a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que requiriese la citada inscripción del fichero al denunciado. Pues bien, según ha sido constatado por el Registro General de esta Agencia, el denunciado en fecha 5 de septiembre de 2013 solicitó la inscripción del fichero denominado “videovigilancia”, procediéndose en fecha 9 de septiembre de 2013 a dictarse Resolución por el Director de esta Agencia de inscripción del mencionado fichero. A este respecto, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, a través de la pruebas aportadas se ha acreditado que no se existía tal vulneración, dado que el espacio captado a través de las cámaras es el proporcional con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. - Por último, respecto a la solicitud del recurrente relativa a que se retiren las cámaras objeto de denuncia, cabe decir que, como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que se plantea el denunciado cumple los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07285/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es