1/6 Procedimiento nº.: E/07316/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00248/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07316/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07316/2015, procediéndose a decretar el “ARCHIVO de las actuaciones” al considerar en esencia que las medidas adoptadas por el administrador de la comunidad de propietarios se consideraban conformes al marco normativo vigente. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 1 de abril de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Después de haber hecho un examen cronológico de los hechos denunciados, empezaré comentando lo que la propia Agencia dice en la mayoría de los escritos relacionados con una comunidad de propietarios (…). Decir en primer lugar que la instalación de estos sistemas no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo labores de video-vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido (…). Para recabar el consentimiento inequívoco del afectado se requiere del art. 17 LPH en el que se especifica que para la instalación de un sistema de video-vigilancia la adopción del acuerdo por 3/5 partes de los vecinos (…). Queda claro que el día 27 de noviembre de 2014 a la hora de instalar el sistema de video-cámaras, tanto Securitas Direct, como la comunidad de propietarios no contaban con tal consentimiento… En primer lugar, no se contaba como se ha dicho con el consentimiento inequívoco, pero tampoco se encontraba dado de alta el fichero en la Dirección General de la AEPD. En ocho meses han estado incumpliendo y vulnerando los derechos de cuantos entraban y salían del edificio, no se ha podido comprobar si el fichero estaba inscrito en el registro General de esta AEPD, lo normal es que esperes respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 No se ha tenido en cuenta por parte de la AEPD que las cámaras pueden grabar tanto la vía pública como el interior de la casa de los vecinos, como es el caso de la cámara del pasillo. Bajo ningún concepto puede entenderse que se instalen cámaras con sonido en un recinto privado, en el que los vecinos tienen conversaciones privadas, que nada tienen que ver con el vandalismo. Para acabar decir que bajo mi punto de vista y a la vista de lo ocurrido, la Sra. Presidenta en un alarde de poder sin consentimiento, contrato un sistema de videocámaras para la comunidad, para sus propios fines, como se vio el día 23 de julio de 2015 al entrar en mi casa por la fuerza vulnerando así otro derecho fundamental. Por todo ello SOLICITO, que se tenga por interpuesto mi recurso, lo admita a trámite y atienda a la petición con respecto a lo expuesto: -Se obligue a cancelar todos y cada uno de los datos captados de forma ILEGÍTIMA y que atentan contra un derecho fundamental. -Se imponga la sanción que corresponda. -Se busque además como responsable del fichero a una persona que mantenga la debida diligencia respecto a los datos, ya que es probado que durante más de 10 meses no se ha hecho por desidia e intencionadamente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo del asunto principal, es necesario hacer referencia a la solicitud de la recurrente relativa a la solicitud de “cancelación” de todas sus imágenes. El art. 113 de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados”. Dado los múltiples escritos presentados por la parte recurrente a esta Agencia, que tienen como nexo común un solo hecho “instalación de cámaras” en la comunidad de propietarios “(C/........1)” por la Presidenta de la mencionada comunidad, conviene precisar que la “cancelación” que solicita se refiere a imágenes aportadas en sede judicial penal, como medio probatorio de un presunto delito leve contra el patrimonio (art. 263 CP vigente), que tiene como presunta autora material a la recurrente. Como ampliamente se ha indicado la aportación como medio de prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 (documental) de imágenes que acreditan la comisión de presuntos hechos delictivos (como puede ser el caso de actos de vandalismo, amenazas, injurias, etc) en sede penal está permitido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. Una vez a disposición judicial, como es el caso que nos ocupa, corresponde al titular del Juzgado de lo Penal competente según orden de reparto, el que ha de valorar la licitud o ilicitud de las pruebas aportadas, por tanto será en el momento procesal oportuno cuando la parte recurrente en sede judicial penal deberá por medio de su Letrado someter la cuestión que plantea al titular del Juzgado. Recordar que el derecho a la propia imagen (art. 18 CE) no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio,etc), como es el caso que plantea la recurrente al estar legitimada la utilización de las imágenes captadas en cuestión como medio de prueba de la autoría material de presuntos hechos de naturaleza delictiva (art. 24 CE). En este sentido y precisando aún más los requisitos de la validez de dicha prueba, la STS de 19 de mayo de 1999 (rec. 1941/1998) recuerda que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo han admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. De acuerdo con lo argumentos expuestos, se procede a desestimar en este punto concreto la solicitud de la afectada, considerándose que no se ha visto afectado su derecho a la cancelación de datos de carácter personal, al estar las imágenes (datos de carácter personal) aportadas en sede judicial penal como medio de prueba incriminatorio frente a la recurrente. III Conviene precisar que el origen del presente escrito de recurso se remonta a la denuncia (
- s)presentadas en esta Agencia por la epigrafada en fecha de entrada 05/12/14 y 08/01/15 por las que ponía en conocimiento de esta Agencia: “instalación de cámaras de video-vigilancia en zonas comunes sin contar con el consentimiento de los propietarios del edificio” La cuestión planteada fue objeto de resolución en tiempo y forma en fecha 30/11/2015 en el marco del procedimiento con número de referencia A/00270/2015 en la que se acordó lo siguiente: “APERCIBIR (A/00270/2015) a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “(C/........1)” con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificad como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica”. El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/1999, 13 de diciembre) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por tal motivo esta Agencia adoptó la decisión de apertura de procedimiento de apercibimiento, atendiendo a las circunstancias del caso, el carácter grave de la infracción y la ausencia de sanción y/o apercibimiento previo a la parte denunciada. La decisión de que ante un eventual incumplimiento de la LOPD, la AEPD decida incoar un procedimiento de apercibimiento, depende en exclusiva de la AEPD. Se procedió valorar, igualmente, que el administrador de la entidad denunciada aportó diversos documentos firmados en los que otros vecinos de la comunidad de propietarios otorgaban su consentimiento a la instalación del sistema de video-vigilancia en cuestión. No obstante lo anterior, se consideró que la adopción del acuerdo de instalación del sistema de video-vigilancia debía estar sometido a decisión como punto expreso del orden del día de la Junta de propietarios (art. 17 LPH), motivo por el que se requirió a la denunciada la “aportación de la documentación en el que se acordó la adopción de la instalación del sistema referenciado”. En el caso de darse las circunstancias descritas, si la APED inicia un procedimiento de apercibimiento, éste concluirá con una resolución de la AEPD en que otorgará al infractor un plazo para que implemente acciones correctivas en relación al citado incumplimiento. De no cumplirse estas acciones, se podrá iniciar, en ese momento sí, un procedimiento sancionador. En base a lo expuesto se procedió a la apertura del expediente con número de referencia E/07316/2015 en orden a seguir el cumplimiento de las medidas requeridas por la denunciada dentro del plazo concedido al efecto. En fecha de registro de entrada en esta Agencia 05/01/2016 se recibió en esta Agencia escrito del Secretario-administrador de la Comunidad de propietarios del Edificio “XXXXX”—Don B.B.B.—en dónde comunica el cumplimiento de las medidas requeridas por la AEPD, aportando documentación fehaciente del sometimiento como punto expreso del orden del día, así como la aprobación por unanimidad de los asistentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Hay que concretar que la instalación de cámaras de vigilancia requerirá la adopción de acuerdo por 3/5 según establece el art. 17.1 LPH quedando obligados todos al pago de alcanzarse ese quórum, que sabido es que no debe conseguirse en la misma junta, sino que hay que estar a la espera del resultado del voto presunto para calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/5. Pues bien, entendemos que en materia de comunidades de vecinos, adoptado el acuerdo como medida de seguridad y recogiéndose tal objetivo en el acta al aprobar el acuerdo, no puede entenderse que quede afectado el derecho a la propia imagen de los comuneros por el hecho de que ellos salgan en la imagen, ya que existe una cobertura de acuerdo comunitario adoptado por todos los que han optado por hacer vida en comunidad y sujetarse a los acuerdos de una mayoría. Por tanto esta Agencia considera ajustada a la legalidad vigente la medida adoptada por el conjunto de propietarios de la comunidad, sin que entre en su marco competencial entrar a enjuiciar una posible “negligencia” en la actuación del administrador de la comunidad, cuestión que deberá plantear en su caso en la correspondiente Junta de propietarios al conjunto de sus vecinos o en sede del Colegio profesional correspondiente. IV De acuerdo con lo argumentado, los hechos expuestos, así como examinados los fundamentos jurídicos esgrimidos, procede confirmar la resolución de esta Agencia de fecha 19/02/2016 que procedía decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, por cumplimiento de las medidas requeridas frente a la entidad denunciada, motivo por el que procede Desestimar el presente recurso de reposición. El resto de cuestiones propias del marco civil—como las acusaciones contra la Presidenta de la comunidad por extralimitación de funciones- o del marco penal (cuestión de lesiones y entrada en domicilio propio) no entran dentro del marco competencial de esta Agencia, limitándose su actuación a “velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos”, debiendo en su caso ser planteadas de estimarlo oportuno en las sedes judiciales competentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07316/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es