1/4 Procedimiento nº.: E/07321/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00550/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/07321/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/05/2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, E/07321/2014, en virtud de la cual se resolvía: (…)PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones por prescripción de la infracción del art. 21 de la LSSI, de acuerdo con su art. 45. (…) Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 02/06/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: A.A.A. ha presentado en fecha 01/07/2015, recurso de reposición con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, 03/07/2015 fundamentándolo, básicamente, en que en la resolución queda probado el hecho de que los mecanismos puestos a disposición por ENDESA S.A., para la revocación de la autorización prestada y oposición para recibir correos, no funcionaron de manera eficaz en el año 2013 ni en el año 2014. Continúan señalando que al ser calificada la infracción como leve, los hechos estarían prescritos. La resolución no motiva la infracción del art. 22.1 considerando grave el incumplimiento del derecho de revocación regulado por el art. 38.3 de la LSSI, prescribiendo por tanto a los dos años. En conclusión no está suficientemente motivada la resolución siendo objeto de anulabilidad por que ha provocado indefensión al interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., en las que aduce la falta de motivación respecto de la comisión de la infracción del art. 22.1 de la LSSI calificada como grave, debe señalarse lo siguiente: Dispone el art. 38. 3
- c)y
- d)y 4
- d)y
- h)de la LSSI que: 3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.
- d)El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios. 4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.
- h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave. Por su parte el artículo 22.1 de la LSSI dispone que: “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente caso, el recurrente entiende que estamos ante una infracción grave del art. 22.1 de la LSSI y por tanto el plazo de prescripción ha de ser de dos años y no de 6 meses como indica la ley para las infracciones leves. No obstante lo anterior, las alegaciones han de ser desestimadas pues con independencia de la apreciación de la infracción del art. 21.2 o del art. 22.1 ambos preceptos de la LSSI, en todo caso han de ser calificadas como leve y aplicar el plazo de prescripción de 6 meses que consta en el art. 45 citado en la resolución recurrida. Es decir, ni puede calificarse el envío de los correos electrónicos con posterioridad a la comunicación del denunciante, como insistente o sistemático (en relación con el art. 21.1 LSSI), ni tampoco puede considerarse un incumplimiento significativo de la obligación prevista en el art. 22.1 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La falta de motivación aducida a este respecto por el denunciante, en modo alguno puede entenderse que cause indefensión, a lo sumo puede considerarse una irregularidad formal no invalidante, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/03/2011 recaída en el Rec. Casación nº 5434/2006 que señala que: Recordemos que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio ;212/1994, de 13 de julio ,;137/1996, de 16 de septiembre ;89/1997, de 5 de mayo ;78/1999, de 26 de abril , entre otras). Circunstancia que no concurre en el caso examinado pues la parte recurrente no concreta ni explica de qué forma se le ha privado, o ha resultado menoscabado, su derecho de defensa, (…). En el presente caso el recurrente no explica de qué forma se le ha producido la indefensión, limitándose a comunicar tal situación pero sin razonar en qué medida se ha visto mermado su derecho a alegar, a aportar documentos, a entablar acciones legales, etc.,. y prueba de que en modo alguno ha sido así, es la resolución de esta vía administrativa del Recurso de Reposición. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de mayo de 2015, en el procedimiento E/07321/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es