1/4 Procedimiento nº.: E/07336/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00802/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07336/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07336/2014, seguido a instancia de D. B.B.B. procediéndose al archivo de actuaciones, en base a que la entidad APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMA, S.A. – AUSSA- gestiona la información que le facilita el usuario del parquímetro de acuerdo a las indicaciones del Ayuntamiento sin que pueda considerarse que realiza un “tratamiento” de datos de carácter personal al no gozar la matrícula de dicho carácter y tampoco se puede considerarse una obligación excesiva, dado que la comunicación de la matrícula prevista legalmente es necesaria para determinar el importe de la tarificación y sin que esté previsto ni se pruebe su utilización como procedimiento de localización. Dicha resolución de 24 de septiembre de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 3 de octubre de 2015, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 15 de octubre de 2015 recurso de reposición, fundamentándolo, en manifestaciones personales que consistentes en:
- a)en citar la normativa de protección de datos que estima apoya su pretensión;
- b)en exponer su criterio en contra de a la fundamentación de la resolución impugnada de que la matrícula del vehículo no es por si solo un dato de carácter personal y;
- c)rechaza la cita a “dato aislado” sobre el nº de la matricula recogido en la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar se observa que el escrito de recurso de Reposición lleva un matasellos del servicio de Correos de fecha 13/09/2015, es decir de fecha anterior al de la firma de la resolución recurrida, sin embargo dado que se aporta un sobre , al parecer, con el que se presenta el recurso con la fecha de 13/10/2015, se toma en consideración esta última fecha a efectos temporales de la presentación del recurso. III El recurrente denunció a la adjudicataria del servicio de estacionamiento regulado en Sevilla - AUSSA- al exigir facilitar e nº de matrícula del vehículo al obligarle a teclearla en el parquímetro para la obtención del ticket de aparcamiento, operativa que, a su juicio, infringe el principio de calidad de datos al ser un tratamiento excesivo y constituir una cesión de sus datos entre AUSSA y el Ayuntamiento de Sevilla. Se recuerda que la Inspección de Datos de esta Agencia en el procedimiento de instancia, E/7336/2014, llevo a cabo un período de diligencias previas del que quedó indubitadamente aclarado que la compañía AUSSA para la gestión del estacionamiento regulado del Ayuntamiento de Seviila el usuario del parquímetro únicamente tiene que teclear el nº de matricula del vehículo y que no trata ningún otro dato de carácter personal que el dato citado, que de acuerdo a la doctrina de la Audiencia Nacional en las sentencias citadas en la resolución recurrida no es un dato de carácter personal por si mismo. Sobre este aspecto la resolución recurrida recoge lo siguiente: <<De la regulación descrita se desprende la existencia una “relación contractual” entre el Ayuntamiento de Sevilla y la entidad AUSSA con obligaciones de “confidencialidad” y de “protección de datos” por la adjudicataria, entre ellas, el reconocimiento del deber de secreto, la responsabilidad de las infracciones por incumplimiento de sus empleados que puedan incurrir, la observancia de los documentos de seguridad de las dependencias municipales en las que se desarrolle su trabajo y, asímismo prevé que si el contrato adjudicado implica el tratamiento de datos de carácter personal por parte del adjudicatario se deberá respetar en su integridad la LOPD. III (….) Delimitada la cuestión a sus estrictos términos, esto es el “tratamiento” de la matrícula del vehículo para la expedición del ticket por el parquimetro que ha de incluirse en el interior del parabrisas, lleva a analizar desde el punto de vista legal si la matrícula del vehículo tiene la consideración de dato de carácter personal sin asociarlo a otro dato que identifique al titular del vehículo de acuerdo a la doctrina de la Audiencia Nacional, ya que el hecho cierto es que es el único dato que figura en el ticket. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26/12/2013, recurso 00089/2012, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 su Fundamento de derecho cuarto es del tenor siguiente: “ de un lado ha de ponerse de manifiesto que si bien esta Sala …de conformidad con los artículos 3.a de la LOPD y 5.1.
- f)del Real decreto 1720/2007 , y también que tales imágenes constituyen, en si mismas consideradas, un tratamiento de datos con sometimiento, por ende, a las previsiones de la LOPD, ello ha de entenderse referido siempre a imágenes de personas y no imágenes de placas o números de matrícula cuya caracterización como dato de carácter personal, a pesar de lo argumentado en el resolución , no se comparte por esta Sala, pues en definitiva un número de placa de matrícula, si bien identifica un vehículo en ningún caso identifica a una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser titular del mismo, es decir, aquél a cuyo nombre figura dicho vehículo en el DGT” . Es decir, AUSSA gestiona la información que le facilita el usuario del parquímetro de acuerdo a las indicaciones del Ayuntamiento sin que pueda considerarse un “tratamiento” de datos de carácter personal al no gozar la matrícula de dicho carácter. Tampoco como se invoca, puede considerarse una obligación excesiva, dado que la comunicación de la matrícula prevista legalmente es necesaria para determinar el importe de la tarificación y sin que esté previsto ni se pruebe su utilización como procedimiento de localización>>. Por ello, a pesar de las manifestaciones unilaterales del recurrente sin documentación que contradiga la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no cabe sino reiterar que el sistema establecido consistente en que el usuario debe facilitar el nº de matrícula al no tener la consideración de dato de carácter personal sin estar asociado a otro dato que identifique ni tener que coincidir con el titular del vehículo, no infringe precepto alguno de la protección de datos de carácter personal. Por otra lado, en lo concerniente a la cita de la expresión “dato aislado” que no se recoge en la normativa de protección de datos, se significa que dicha referencia en la resolución se efectúa para apuntillar que el nº de matrícula del vehículo aisladamente no es un dato objeto de la protección amparada por el LOPD. IV No habiéndose aportado nuevos hechos ni fundamentos que contradigan los motivos expuestos en la resolución recurrida procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07336/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es