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REPOSICION-E-07384-2019

1/10  Procedimiento E/07384/2019 180-100519 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Nº- RR//00241/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1 (en adelante, “el recurrente”), contra la resolución, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17/06/20, en el procedimiento, E/07384/2019, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/07/18, se recibe en esta Agencia escrito de presentado por el recurrente, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Al acceder a la página de inicio de Facebook, sin ni siquiera haber incluido un nombre y contraseña, aparece el siguiente aviso sobre cookies, en el que se dice: <<Utilizamos las cookies para ayudar a personalizar contenido, adaptar y medir los anuncios, y facilitar una experiencia más segura. Al hacer clic o navegar en el sitio, aceptas que recopilemos información dentro y fuera de Facebook mediante las Política de cookies>>. Las cookies se cargan desde la home https://www.facebook.com/ aún sin habernos logueado, e incluso sin ser usuario de Facebook. Para que se carguen gran parte de las cookies solo es necesario clicar en CUALQUIER parte de esa home https://www.facebook.com/ (en el fondo de pantalla, por ejemplo). La importancia es mayor cuando sucede exactamente lo mismo al acceder a cualquier contenido de Facebook desde Google, o al acceder a una noticia/publicación/perfil de la red social (sin ni siquiera estar logueado), que te hayan mandado o encuentres en la red. La gran mayoría de cookies se cargan en el momento en el que se clica cualquier parte de la web a la que se accede: https://www.facebook.com/apdcat/ En mi criterio, ni la información sobre las cookies es válida, ni el consentimiento para la misma lo es. Facebook ha reconocido públicamente que obtiene datos de personas que no son sus usuarias, y parece relevante saber qué importancia juegan las cookies en esa recolección de datos. El artículo 38.4.

  1. g)de la LSSI, considera infracción leve: ”
  2. g)El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave. El uso de cookies resultaría sancionable, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  3. c)y 40 de la citada LSSI”. SEGUNDO: Con fecha 20/08/18, por parte de la Directora de la Agencia de Protección de Datos se procedió a dictar acuerdo de remisión de la reclamación presentada contra FACEBOOK IRELAND LIMITED a la autoridad de control de Irlanda, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno y de archivo provisional del expediente, (código IMI-50953). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 15/07/19, por parte de la Directora de la Agencia de Protección de Datos se procedió a dictar acuerdo de admisión a trámite de la reclamación presentada a tenor de la información preliminar de la que se dispone, por presunta vulneración del Artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). QUINTO: Con fecha 18/06/20, la Directora de la AEPD dictó resolución de archivo en el expediente E/07384/2019, argumentándolo en los siguientes términos: “Al estar la compañía FACEBOOK IRELAND LIMITED, radicada en territorio irlandés, fuera del ámbito de aplicación de la LSSI española, según el artículo 2 de la citada norma y al no estar tampoco incluida en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 3, sobre los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, a los que se les pudiera aplicar la norma española, debe procederse al archivo de las presentes actuaciones”. SEXTO: Con fecha 23/06/20, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de reposición del recurrente, en el cual, entre otra, indica: “Se denunció en el expediente de referencia E/7384/2019, a cuya documentación me remito a efectos probatorios), que: Al acceder como visitante a la página de inicio de Facebook, sin ni siquiera haber incluido un nombre y contraseña, aparece un aviso de logueado, e incluso sin ser usuario de Facebook. Para que se carguen gran parte de las cookies solo es necesario clicar en CUALQUIER parte de esa home https://www.facebook.com/ (en el fondo de pantalla, por ejemplo). La importancia es mayor cuando sucede exactamente lo mismo al acceder a cualquier contenido de Facebook desde Google, o al acceder a una noticia/publicación/perfil de la red social (sin ni siquiera estar logueado), que te hayan mandado o encuentres en la red. La gran mayoría de cookies se cargan en el momento en el que se clica cualquier parte de la web a la que se accede: https://www.facebook.com/apdcat/ El Comité Europeo de Protección de Datos ha publicado una nueva guía sobre el consentimiento, en la que se informa que desplazarse por una página web o una actividad similar "no satisfará bajo ninguna circunstancia el requisito de una acción clara y afirmativa", debiendo diseñarse “mecanismos de consentimiento que sean claros para los interesados", que no sean ambiguos y que "aseguren que la acción por la que se da el consentimiento pueda distinguirse de otras acciones". La AEPD ha archivado el procedimiento de referencia, indicando que, al estar la compañía FACEBOOK IRELAND LIMITED en territorio irlandés (y no concurrir lo previsto en los arts. 2 y 3 de la LSSI), debe procederse al archivo de las actuaciones. Resulta de aplicación la LSSI al contar Facebook con un establecimiento permanente en España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 La exposición de motivos de la LSSI, indica que, desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general a los prestadores de servicios establecidos en España. El artículo 2 LSSI establece (…). A fin de determinar si FACEBOOK SPAIN, S.L. es o no establecimiento relacionado con el responsable del tratamiento, suficiente como para considerar aplicable la LSSI, conviene tener en cuenta los hechos probados, y resoluciones dictadas por la propia AEPD, en las que se pone de manifiesto: Procedimiento Sancionador PS/82/2017: “En relación con las actividades de la empresa Facebook Spain, durante la inspección E/01147/2015/I-01 los representantes de la misma manifestaron que: El propósito principal de la empresa Facebook Spain S.L. es la realización de consultoría de ventas y marketing para Facebook Ireland Ltd., que es su único cliente. Que la dependencia organizacional es única y directa con Facebook Ireland. …”Facebook Spain realiza acciones promocionales entre las empresas españolas, por ejemplo, en el caso de colaboración con CEPYME” “La captación de anunciantes en el territorio español constituye la tarea principal de FACEBOOK SPAIN, S.L. Por ello la actuación de FACEBOOK SPAIN, S.L. es significativa para la prestación de los servicios y los tratamientos de datos que conllevan ya que su actividad consiste, como se ha indicado, en la captación de anunciantes en el territorio española, existiendo una relación de causalidad entre la actuación de FACEBOOK SPAIN, S.L. y la existencia misma de los tratamientos que se realizan con fines de publicidad. Por lo tanto, cabe concluir que la protección conferida por la LOPD es aplicable al presente supuesto y, por ende, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.
  4. a)de la citada Ley Orgánica. Resulta relevante añadir a lo expuesto que la entidad FACEBOOK, INC además recurre a medios situados en el territorio español con el fin de captar información en nuestro territorio (utilizando, entre otros, los equipos de los usuarios residentes en España para almacenar información de forma local a través de cookies y otros medios, así como ejecutando código en dichos dispositivos), sin que la utilización de tales equipos para la recogida de datos se realice exclusivamente con fines de tránsito por el territorio de la Unión Europea, es decir, no se trata de equipos de transmisión, sino que dichos equipos se emplean para la recogida y tratamiento de los datos. La LOPD es aplicable al presente supuesto y procedente la intervención de la Aepd, pues FACEBOOK, INC cuenta con un establecimiento situado en territorio español, FACEBOOK SPAIN, S.L., implicado en las actividades relativas al tratamiento de datos que ahora se analiza. Además, utiliza en el tratamiento de datos, como se ha expuesto anteriormente, medios situados en territorio español”. En el PS/2019/2017: “Facebook Spain, S.L. es el establecimiento de Facebook Inc”. “Esta entidad dispone de un establecimiento en España, FACEBOOK SPAIN, S.L., implicado en actividades que entrañan el tratamiento de datos personales relativos a personas identificadas o identificables, que se recaban y se tratan en territorio español” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “La captación de anunciantes en el territorio español constituye la tarea principal de FACEBOOK SPAIN, S.L. En aquellos casos en los que el servicio se sustenta en la publicidad, la actuación de FACEBOOK SPAIN, S.L. es significativa para la prestación de los servicios y los tratamientos de datos que conllevan, existiendo una relación de causalidad entre la actuación de FACEBOOK SPAIN, S.L. y la existencia misma de los servicios sustentados en la publicidad. Como ya se ha señalado anteriormente, la existencia de un “establecimiento” supone el ejercicio real y efectivo de actividades a través de gestiones estables, y la forma jurídica del establecimiento (una oficina local, una filial con personalidad jurídica o una representación mediante terceros) no resulta determinante. En este caso, al margen de la forma jurídica de la entidad FACEBOOK SPAIN, puede entenderse que existe un establecimiento implicado en actividades que entrañan el tratamiento de datos personales relativos a personas identificadas o identificables, que se recaban, se tratan y divulgan en el marco de actividades de Facebook Spain. FACEBOOK SPAIN es el establecimiento de FACEBOOK INC en cuyo contexto se tratan los datos. En todo caso, la entidad FACEBOOK INC. recurre, además, a medios situados en el territorio español con el fin de captar información en nuestro territorio (utilizando, entre otros, los equipos de los usuarios residentes en España para almacenar información de forma local a través de cookies y otros medios, así como ejecutando código en dichos dispositivos), sin que la utilización de tales equipos para la recogida de datos se realice exclusivamente con fines de tránsito por el territorio de la Unión Europea, es decir, no se trata de equipos de transmisión, sino que dichos equipos se emplean para la recogida y tratamiento de los datos. La red social FACEBOOK, denominación utilizada como marca comercial, se configura en torno a la entidad matriz FACEBOOK, INC., responsable última de toda la actividad en Internet de dicha plataforma de comunicación entre sus usuarios. Dicha plataforma, para usuarios españoles, utiliza dispositivos ubicados en territorio español (“Facebook.com” está registrado a nombre de FACEBOOK, INC. y el dominio “Facebook.es” está registrado a nombre de FACEBOOK IRELAND; pero, al intentar acceder a la página www.facebook.es, se comprueba que dicha página no existe, sino que existe una redirección a la página: eses.facebook.com). Por tanto, la Agencia Española de Protección de Datos también es competente para decidir sobre el tratamiento llevado a cabo por un responsable no establecido en territorio del Espacio Económico Europeo que ha utilizado en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, por lo que debe concluirse, igualmente, que la LOPD es aplicable al presente supuesto y procedente la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.
  5. c)de la LOPD, ya citado. En definitiva, la LOPD es aplicable al presente supuesto y procedente la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, pues FACEBOOK, INC cuenta con un establecimiento situado en territorio español, FACEBOOK SPAIN, S.L., Al margen de lo indicado en relación a Facebook, puede observarse que, con anterioridad, la AEPD ha sancionado a Google por incumplimientos de la LSSI en materia de cookies (cuando Google Inc tenía a Google Spain, S.L., como establecimiento en España): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Procedimiento Sancionador PS/320/2013: PRIMERO: IMPONER a la entidad GOOGLE INC, por una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  6. g)de la LSSI, una multa de 25.000 € (Veinticinco mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  7. c)y 40 de la citada LSSI. Resulta de aplicación la LSSI en función de los servicios proporcionados por Facebook. El artículo 3 de la LSSI somete al prestador de servicios a esta norma, cuando el destinatario de los servicios radique en España (lo que se cumple) y los servicios afecten a las siguientes materias:
  8. a)Derechos de propiedad intelectual o industrial.
  9. d)Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores. Pues bien, el uso de Facebook se realiza previo contrato entre el usuario (que es un consumidor) y la tecnológica, tal como se indica en sus condiciones de uso. Facebook no desconoce que a través de la plataforma se comparten habitualmente contenidos que afectan a la propiedad intelectual, y no solo permite que así sea, sino que se reserva posibilidades respecto a dicho contenido, lo que afecta directamente dichos derechos, y a sus obligaciones. Por otra parte, Facebook permite la publicidad de los contenidos sometidos a propiedad intelectual (bien gratuitamente, al publicitarse el contenido en la cuenta del autor), bien previo pago (en ese caso, el contenido sometido a propiedad intelectual se divulgará a otros usuarios de forma activa por Facebook). Facebook indica lo siguiente: “En concreto, cuando compartes, públicas o subes contenido que se encuentra protegido por derechos de propiedad intelectual o industrial en nuestros Productos, o en relación con ellos, nos concedes una licencia en todo el mundo, no exclusiva, transferible, sublicenciable y exenta de pagos por derechos de autor para alojar, usar, distribuir, modificar, mantener, reproducir, mostrar o comunicar públicamente y traducir tu contenido, así como para crear contenido derivado (de conformidad con tu configuración de privacidad y de la aplicación). En otras palabras, si compartes una foto en Facebook, nos das permiso para almacenarla, copiarla y compartirla con otros (de conformidad con tu configuración), como proveedores de servicios que nos ayudan a proporcionar nuestros servicios u otros productos de Facebook que usas. Esta licencia dejará de tener efecto cuando tu contenido se elimine de nuestros sistemas”. https://www.facebook.com/legal/terms/update Posibilidad de recurso: Cualquier denunciante está capacitado para recurrir un archivo cuando la actividad investigadora no resulte acorde o proporcionada a los hechos denunciados. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (secc. 1ª), en la Sentencia de fecha 02/10/2018 expresa la posibilidad de recurrir: “Debe recordarse que la jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, aunque no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador, CUANDO DICHA ACTIVIDAD INVESTIGADORA NO RESULTA ACORDE O PROPORCIONADA CON LOS HECHOS QUE FUERON DENUNCIADOS, y la decisión de archivo NO HA SIDO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 RAZONABLEMENTE MOTIVADA para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE). En este sentido se ha manifestado la STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012, y esta Sala en sentencia de 15 de octubre de 2013, Rec. 439/2011”. Énfasis es nuestro. La AEPD ha archivado el procedimiento sin realizar una actuación investigadora suficiente, en relación al establecimiento de Facebook en España o a los servicios que se prestan hacia los españoles, existiendo -además- un error en la valoración de los hechos y de la prueba existente, lo que conduce necesariamente a la anulación de la resolución que se recurre. Infracción: El artículo 38.4.
  10. g)de la LSSI, considera infracción leve:”
  11. g)El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave. Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se admita este escrito y se anule y se deje sin efecto la resolución que se recurre, a fin de que, tras los tras los trámites procesales oportunos, se continúen las actuaciones previas de investigación con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador, determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. Si de las actuaciones se derivasen indicios susceptibles de motivar la imputación de infracción/es, se solicita que, tras los trámites oportunos, se dicte acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y, en su caso, se resuelva el procedimiento sancionador, acordando en su caso la existencia de las infracciones descritas con sus respectivas sanciones”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II En el expediente de referencia E/07384/2019, se delimitaron las responsabilidades que pudieran derivarse de la utilización y de la gestión de las cookies que se instalan en los equipos terminales cuando se accede a la página web, www.facebook.com, cuya titularidad es de la entidad: “FACEBOOK IRELAND LIMITED”, con domicilio social en: 4 GRAND CANAL SQUARE , GRAND CANAL HARBOUR, Dublín 2 Ireland. En un primer lugar, al tratarse de una denuncia referente a las cookies que la web www.facebook.com, instala en los equipos terminales de aquellas personas que acceden a dicha página, la norma reguladora en nuestro País es la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). No obstante, su artículo 2.1 indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En nuestro caso, la entidad “FACEBOOK IRELAND LIMITED” (FACEBOOK, INC.), tiene su domicilio social en Dublín (Irlanda), por lo en principio no podría ser aplicable este apartado al presente caso. No obstante, sigue diciendo el artículo 2 de la LSSI en su apartado segundo que: 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. Pues bien, en el presente caso, la matriz FACEBOOK INC, tiene un establecimiento abierto en España, cuya denominación es FACEBOOK SPAIN, pero cuyo objeto es: “la realización de consultoría de ventas y marketing para su matriz, FACEBOOK INC”, como bien indica el recurrente en su escrito de recurso, cuando indica en el mismo: “(…) Procedimiento Sancionador PS/82/2017: “En relación con las actividades de la empresa Facebook Spain, durante la inspección E/01147/2015/I-01 los representantes de la misma manifestaron que: El propósito principal de la empresa Facebook Spain S.L. es la realización de consultoría de ventas y marketing para Facebook Ireland Ltd., que es su único cliente. Que la dependencia organizacional es única y directa con Facebook Ireland. …”Facebook Spain realiza acciones promocionales entre las empresas españolas, por ejemplo, en el caso de colaboración con CEPYME (…)”, por lo que tampoco puede ser de aplicación el apartado segundo del artículo 2, pues al indicar que: “esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España” , se comprueba claramente que los servicios prestados por la matriz FACEBOOK INC, (prestador de servicios de la sociedad de la información), los cuales se denuncian, no tienen similitud con los servicios prestados por FACEBOOK SPAIN: “realización de consultoría de ventas y marketing para Facebook Ireland Ltd.”. Además, se debe aclarar que, el Procedimiento Sancionador PS/0082/2017, al que hace referencia el recurrente para sustentar sus alegaciones, fue tramitado en esta Agencia como consecuencia de varias infracciones hechas a la derogada Ley de Protección de Datos (LOPD) y que en nada tenían que ver con el asunto tratado en este expediente pues aquí se dilucidado la vulneración o no de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por otra parte, recordar que a efectos de la LSSI, se entiende por "establecimiento”: “el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario”, por lo que, en el presente caso, se debe considerar como lugar de establecimiento de la compañía Facebook, Irlanda, desde donde presta servicio la red social de “Faccebook.com”. Por lo demás, la Ley sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro grave contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas. Así tenemos como el artículo 3 de la LSSI, sobre “Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo”, indica los siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
  12. a)Derechos de propiedad intelectual o industrial.
  13. b)Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
  14. c)Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
  15. d)Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
  16. e)Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
  17. f)Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas. 2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado. 4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio. Mientras que, el artículo 7.1 de la LSSI, sobre el “Principio de libre prestación de servicios” indica que: 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. El artículo 8 de la LSSI citado, sobre las “Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario”, indica que: 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
  18. a)La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
  19. b)La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
  20. c)El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
  21. d)La protección de la juventud y de la infancia.
  22. e)La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. (…) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, al estar la compañía FACEBOOK IRELAND LIMITED, radicada en territorio irlandés, fuera del ámbito de aplicación de la LSSI española, según el artículo 2 de la citada norma y al no estar tampoco incluida en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 3, sobre los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Europeo, a los que se les pudiera aplicar la norma española, y dado que en el presente recurso de reposición no se han realizado nuevas aportaciones que pudieran hacer reconsiderar que la cuestión planteada por el reclamante podría ser contraria a la normativa la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 17/06/20 y donde se acordó el archivo en el procedimiento nº E/07384/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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