1/5 Procedimiento nº.: E/07392/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00643/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. D.D.D. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07392/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07392/2012, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos, por parte de la mancomunidad denunciada. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 2 de julio de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. D.D.D. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 26 de julio de 2013 en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 1 de agosto de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la Agencia Española de Protección de Datos, se ha basado en la información facilitada por la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX, para proceder a la resolución de archivo del expediente sin contrastar la veracidad de las informaciones, las cuales son falsas. - Que la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX “no aparece registrada como tal en el Registro de la Propiedad (tal y como reconoce la Agencia Española de Protección de Datos en la página 1/16 de su resolución). En consecuencia existe un vacío legal sobre la responsabilidad del servicio de vigilancia instalado, al no estar constituida la mancomunidad de propietarios tal y como determina la legislación que le es de aplicación”. - “Que la Mancomunidad es privativa de los citados edificios y pertenece al conjunto de los mismos, no a sus comuneros propietarios, estando destinada a aparcamientos de los vehículos, con una servidumbre de paso a dicha calle vecinal de los edificios OCÉANO, TINZER Y TEATRO, los cuales tienen la entrada de vehículos de su garaje”. De ello se desprende que el objetivo de la mancomunidad es el lucro. Y son los que se presentan como Mancomunidad quienes se arrogan el derecho de decidir quién aparca en la calle privada y quien no, mediante pago.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Que según consta en escritura pública (se adjunta copia de la misma) de enero de 1970, los propietarios de las repetidas parcelas podrán usar y disfrutar de la calle posterior, situada al Naciente de la misma, pudiendo asimismo proyectar sus edificaciones con frontis a la misma abriendo ventanas y puertas” Por lo tanto “estamos ante el caso de que se ha constituido una mancomunidad, no registrada, que se apropia el uso y disfrute de una propiedad, en contra de lo que aparece en escritura pública y que mediante cámaras vigila quién aparca y quién no, intimidando y ejerciendo acoso y presiones contra los verdaderos propietarios”. - Que existen en la actualidad denuncia penal por coacciones y amenazas contra la persona que figura como Administradora de la Mancomunidad, presentada por parte de propietarios de las parcelas colindantes y con derechos registrados para el uso y disfrute de la calle. - Que las grabaciones se están realizando sobre una propiedad ajena a la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX, toda vez que el uso y disfrute de esta calle corresponde a la totalidad de propietarios de las diferentes parcelas. - A la vista de lo expuesto se solicita que se den las instrucciones necesarias para la retirada de la instalación de vigilancia denunciada, así como iniciar las sanciones contempladas en la Ley sobre quien corresponda. Y se dé traslado de toda la documentación remitida por parte de la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX a la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad, con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que se pueden resumir en primer lugar, en que la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX “no aparece registrada como tal en el Registro de la Propiedad (tal y como reconoce la Agencia Española de Protección de Datos en la página 1/16 de su resolución). En consecuencia existe un vacío legal sobre la responsabilidad del servicio de vigilancia instalado, al no estar constituida la mancomunidad de propietarios tal y como determina la legislación que le es de aplicación”; y en segundo lugar, que el objetivo de la instalación de videovigilancia denunciada “es el control sobre una propiedad privativa cuyo uso y disfrute ha sido sustraído de sus verdaderos propietarios”, siendo su objetivo un ánimo de lucro. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Pues bien, respecto a la primera cuestión suscitada, la recurrente manifiesta que la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX, “no aparece registrada en el Registro de la Propiedad (tal y como reconoce la Agencia Española de Protección de Datos en la página 1/16 de su resolución…”. A este respecto, cabe decir que dicho párrafo, al que hace alusión la recurrente, se encuentra recogido en los antecedentes de hechos, es decir lo que denuncia y manifiesta la recurrente, no siendo una afirmación realizada por esta Agencia. Al hilo de esta cuestión cabe decir que la recurrente manifiesta que existe un vacío legal sobre la responsabilidad del servicio de videovigilancia instalado, al no estar constituida la mancomunidad. Sin embargo, la Mancomunidad denunciada aporta primera hoja de los Estatutos de constitución de la B.B.B. y copia del acta de la Junta General Ordinaria de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX, celebrada el día 29 de junio de 2011 y, en la que en su orden del día punto 4, se trata la instalación de cámaras de seguridad en la barrera de la Calle Privada en los siguientes términos: “…Se explica a los Presidentes asistentes que son numerosos los actos vandálicos que se perpetran contra la barrera de entrada de la Calle Privada, durante el horario en el que no se encuentra el auxiliar de vigilancia….Se tiene conocimiento de que terceras personas ajenas a la Mancomunidad acceden a la calle para aparcar indebidamente, asimismo se tiene constancia de maniobras imprudentes de ciclomotores y otros vehículos que ponen en peligro la circulación de la calle y los coches aparcados en ella….Es por ello, que se han solicitado presupuestos para la instalación de cámaras de seguridad que enfoquen hacia la barrera de entrada para su vigilancia y control y al vial donde se producen las maniobras imprudentes(…) Se genera un debate entre los presidentes presentes, sometiéndose a votación la propuesta previa presentación de varios presupuestos de distintas empresas del sector, aprobándose por unanimidad de los presidentes asistentes y o representados (…) .Aprobada la instalación de las cámaras se acuerda que los Presidentes de las distintas Comunidades que conforman la Mancomunidad informarán a sus vecinos….” . Por lo tanto, la citada Mancomunidad aporta documentación de la que se deduce su legalidad debiendo recordarse a la recurrente que en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Así las cosas, hemos de tener en cuenta que, en base a sus especiales consecuencias, el derecho administrativo sancionador es especialmente garantista con los administrados, por lo que le son de aplicación, sin excepciones, pero con matices, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los principios del procedimiento penal, destacando entre ellos el principio de presunción de inocencia, el cual ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por otro lado, respecto a la segunda cuestión suscitada respecto a que la Mancomunidad se atribuye derechos y actuaciones que no le corresponden, y las desavenencias existentes entre varios propietarios y la Mancomunidad, cabe decir que, no es esta Agencia la competente para dirimir dichas cuestiones, debiendo ser la Jurisdicción correspondiente a la que deberán acudir la recurrente, si así lo estime pertinente, para que procedan a dilucidar dicha cuestión. Por último, debe informarse al recurrente respecto a la solicitud de retirada del sistema de videovigilancia, que la Agencia Española de Protección de Datos, carece de competencias para aprobar la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, la Agencia sólo puede entrar a valorar el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado en la resolución ahora recurrida, la instalación denunciada cumple con el deber de información, inscripción de fichero y su instalación fue acordada en Junta General Ordinaria de los Presidentes de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Asimismo respecto a la solicitud de copia de toda la documentación remitida por parte de la MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXXI MANCOMUNIDAD XXXXXXXXXXXXX a esta Agencia, se procede a su remisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. D.D.D. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de junio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07392/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.